STS 1263/1982, 22 de Octubre de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:508
Número de Resolución1263/1982
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1263.-Sentencia de 22 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Asesinato. Lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 29 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Alevosía.

Existe alevosía si el recurrente apuñaló a la víctima que se encontraba distraído, agrediéndola

rápidamente y de forma inesperada aprovechando su estado de distracción hablando en el interior

del vehículo con la mujer del primero, en el que se encontraban encajonando en el estrecho espacio

existente en la delantera de ésta, entre el respaldo de su asiento, el volante y la mujer, y por tanto

casi imposibilitado para moverse o revolverse o salir del coche para defenderse de lo que era

consciente el recurrente.

En la villa de Madrid, a 22 de octubre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Javier , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida al mismo por delito de asesinato y lesiones, estando representado dicho procesado recurrente por el Procurador doña Rosa María Alvarez Alonso y defendido por el Letrado don Severino Sabugo.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia, y formulación de sus conclusiones provisionales, propuso entre otros medios de prueba para el acto del juicio oral, la testifical y, entre los testigos que mencionan, lo verificó de Marí Jose ; e igualmente la representación del procesado Javier , hoy recurrente evacuando igual traslado propuso asimismo como testigo, entre otros, para el juicio oral, a la mencionada Marí Jose , pruebas que fueron admitidas por auto de 27 de julio de 1981.

RESULTANDO que en el acto del juicio oral constan los siguientes particulares: "... Marí Jose . No comparece. El Fiscal solicita que se le imponga la sancionó pecuniaria máxima si no justifica su incomparecencia. La defensa solicita la suspensión del juicio, por estimar importante su testimonio. Al no acceder a ella, la defensa hace la oportuna protesta.RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que durante los últimos diez años el matrimonio integrado por el procesado Javier , mayor de edad, sin antecedentes, y su esposa, Marí Trini , ha atravesado períodos de profundas desavenencias, que se hicieron patentes no sólo en su actual domicilio de Ponferrada, sino también en el anterior de Rimor, dichas desavenencias estuvieron motivadas en las relaciones que Marí Trini inició con Carlos Daniel , relaciones que primero fueron de amistad, para ser posteriormente íntimas, frecuentes y ostensibles, lo que agudizó la intensidad de los altercados familiares, en los que Javier advirtió a Marí Trini que "si los pescaba juntos les iba a calentar el cuero» y que "iba a matar a Carlos Daniel »; así las cosas, con unas relaciones cuya tensión se iba intensificando cada vez más, el día 18 de junio de 1980, sobre las diecisiete horas y tras de una discusión más con el procesado, Marí Trini salió del domicilio diciéndole que iba a casa de su amiga Dorita, saliendo el procesado a continuación con el propósito de vigilar sus movimientos, y al advertir que Marí Trini se reunía con Carlos Daniel y se sentaba en el asiento delantero derecho del automóvil de Carlos Daniel , estacionado en la plaza del 18 de julio, de Ponferrada, presa de una viva e intensa excitación, sacó y abrió una navaja de una longitud de hoja de ocho centímetros, que habitualmente llevaba en el bolsillo de la chaqueta, y corrió hacia el lado del conductor del automóvil, asestando, con intención de matar, varias puñaladas a Carlos Daniel , que se encontraba sentado dentro del automóvil completamente desprevenido e indefenso, causándole heridas de tres centímetros de longitud en región supravicular izquierda, otra inciso punzante de 4'5 centímetros penetrante en el espacio intercostal derecho; otra inciso cortante de tres centímetros penetrante en séptimo espacio intercostal, de arriba a abajo y derecha a izquierda, así como otras dos producidas en brazo y mano derecha; lesiones que en muy corto espacio de tiempo produjeron la muerte de Carlos Daniel

; igualmente Marí Trini , que con su cuerpo trataba de proteger a Carlos Daniel de la agresión, siquiera parcialmente, recibió dos golpes de navaja que le causaron una herida de cuatro centímetros de longitud en región infraescapular, con una trayectoria oblicua de siete centímetros, que interesa tejido celular subcutáneo, y otra herida aproximadamente de la misma longitud que interesa igual tejido celular subcutáneo, no siendo ninguna penetrante en cavidad torácica, lesiones de las que obtuvo la sanidad a los veintiún días de asistencia y diez de impedimento. El finado deja viuda y dos hijos mayores de edad y vida independiente.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de asesinato, previsto y sancionado en el artículo 406, número 1, del Código Penal y otro delito de lesiones menos graves, de los que era autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del número 8 del artículo 9 del Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Javier como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro de delito de lesiones menos graves, ambos ya definidos y con las circunstancias modificativas reseñadas, a las respectivas penas de doce años y un día de reclusión menor por el primer ilícito con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a la de dos meses de arresto mayor por el segundo ilícito; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas procesales e indemnizar a doña Teresa , viuda del interfecto en la cantidad de 2.500.000 pesetas, y a los hijos de ambos, Teresa y Carlos Daniel , en sendas cantidades de 250.00 a cada uno de ellos, y a Marí Trini , en 10.000 pesetas. Aprobamos el auto de solvencia parcial del procesado, a quien para cumplimiento de las penas impuestas se le abona el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Javier , al amparo del número l.° del artículo 850 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por no haberse accedido por el Tribunal de la Audiencia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo Marí Jose , propuesta por el Ministerio Fiscal y por la defensa, en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente, testigo de relevancia por cuanto era amiga íntima de Marí Trini , esposa del recurrente y en dicho domicilio pernoctó la referida Marí Trini con la víctima en más de una ocasión cuando se ausentaba del domicilio conyugal y a tal domicilio se dirigió Marí Trini el día de autos una vez concluida la comida con su esposo, con el pretexto de llevarle a la tal Marí Jose una cazuela que le había prestado para guisar, y en tal domicilio permaneció varios minutos antes de dirigirse Marí Trini al lugar donde se encontraba la víctima con el automóvil aparcado, esperando la llegada de la esposa del recurrente y donde ocurrieron los hechos; siendo, por tanto, indispensable y conveniente que dicho testigo depusiera en el acto del juicio oral, al cual no compareció, a pesar de estar propuesto por el Ministerio Fiscal, y la defensa del procesado, pese a constar que había sido citada en forma.- Por infracción de ley. Segundo. Infracción del artículo 406, l.°, del Código Penal por indebida aplicación, ya que el hoy recurrente, al seguir a su esposa, se encontró de súbito que la misma subía al coche con Carlos Daniel , que le estaba esperando, y al ver cómo trataban de marcharse juntos, preso de una fuerte excitación que en aquel momento le cargaba y le anulaba su voluntad, sin saber lo que hacía, apuñaló a la víctima, sin enterarse las veces que lo hizo ni en qué parte del cuerpo le causó las heridas, y sin preconcebir en toda su extensión el daño que podía causar,y estas circunstancias, y las del lugar y tiempo, no permitían asegurar que el procesado tuviera intención de dar muerte alevosa a la víctima y sí, en cambio, que tal ataque procedió de la viva e intensa excitación que le produjo al procesado ver a su esposa subía al coche de Carlos Daniel , por lo que no se podía asegurar que al acometer el procesado a la víctima lo hizo con el decidido propósito de matarlo, ya que por otra parte, y conforme constaba en el sumario, el procesado tenía declarado que lo que pretendía "era darles un escarmiento». Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución sin celebración de vista del recurso y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en quince de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma, al haberse denegado por el Tribunal Provincial la suspensión del juicio oral, solicitada en dicho acto por la defensa del procesado, hoy recurrente, ante la incomparecencia de la testigo que se menciona; para la más correcta resolución del tema planteado, se hace necesario tener en cuenta no sólo que dicha testigo ya había prestado declaración en el sumario, sino también que a pesar de haber sido propuesta como tal en el escrito de calificación de la defensa, ni en dicho escrito, ni al formularse la correspondiente protesta por la continuación, se hicieron constar las preguntas que pensaban hacerse a la misma, que si se dirigían, como parece deducirse de la argumentación del motivo que estamos examinando, a probar la existencia de relaciones íntimas entre la esposa del recurrente y la víctima, resultaban inútiles, puesto que ya aquélla, no sólo durante la instrucción del sumario, sino también en el propio acto del juicio oral, momentos antes de la petición de la suspensión pretendida, lo había confesado paladinamente, por lo que la Sala, creyéndose suficientemente instruida sobre tal extremo y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que le ordena evitar con el mayor celo suspensiones inmotivadas, actuó dentro del ámbito de sus facultades discrecionales al denegar tal trámite, lo que impone la desestimación del motivo alegado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del mismo recurso, éste ya promovido por fondo, y en el que se denuncia la indebida aplicación del número primero del artículo 406 del Código Penal, tampoco puede ser acogido, puesto que declarado por la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 15 de junio de 1950, 15 de noviembre de 1955 y 30 de octubre de 1975 ) el carácter predominantemente objetivo de la circunstancia de la alevosía, aquí cualificatoria del asesinato, habrá que estimar como tal el ataque instantáneo, rápido e inesperado hallándose la víctima distraída y en situación de inferioridad o indefensión frente al ofensor, aunque tal situación no hubiera sido preparada o buscada por éste y sí aprovechada conscientemente (sentencias de 24 de junio de 1935, 17 de julio de 1942, 2 de abril de 1960, 17 de diciembre de 1966 y 10 de junio de 1977 ), como ocurrió en el caso que nos ocupa en el que el recurrente apuñaló a la víctima, agrediéndola rápidamente y de forma inesperada, aprovechando conscientemente que ésta se encontraba distraída hablando con Marí Trini que acababa de penetrar en el vehículo, en el que se encontraba encajonado en el estrecho espacio existente en la delantera de éste, entre el respaldo de su asiento, el volante y la mujer y, por tanto, casi imposibilitado para moverse o revolverse o salir del coche para defenderse, de lo que era consciente el recurrente, que indudablemente aprovechó tal situación aunque no la hubiera buscado de propósito, con lo que engendró o dio vida a la alevosía, que ha sido correctamente apreciada por la Sala de Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 29 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delitos de asesinato y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 42 de 1982 (preso).-Fernando Díaz Palos.--Bernardo Francisco Castro Pérez.-Antonio Huerta.-Mariano G. de Liaño.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Faustino Moreno.- Rubricado.

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