STS 1500/1982, 29 de Noviembre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:472
Número de Resolución1500/1982
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.500.-Sentencia de 29 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de lia Audiencia de Salamanca de 27 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Legitimación en casación.

Las partes acusadas carecen de legitimación para impugnar la sentencia en tanto en cuanto

absuelve a alguno de los procesados.

En la villa de Madrid, a 29 de noviembre de 1982; en el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la

representación de los procesados Carlos Daniel y Pedro Francisco contra sentencia pronunciada, por la Audiencia Provincial de Salamanca, el día 27 de octubre de 1981, en causa seguida contra los mismos, por el delito de imprudencia, les representa el Procurador don Ignacio Corujo Pita y le defiende el Letrado don Luis Suárez Migoyo; siendo partes recurridas don Rubén , representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino y defendido por el Letrado don Federico Pérez Jiménez, y doña Marcelina y don Ángel Jesús

, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendidos por el Letrado don Vicente Domínguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que con el fin de mejorar el abastecimiento de aguas a la Ciudad, el Ayuntamiento de Salamanca acordó cubrir el depósito de aguas situado en el Teso de la Chinchibarra según proyecto redactado por el doctor Ingeniero don Héctor , que posteriormente fue modificado en cuanto se refiere a la estructura metálica de la cubierta y aprobada por el Ayuntamiento la modificación, siendo director de la obra por parte del citado Ayuntamiento, el Ingeniero don Hugo y ayudante del mismo el procesado también Ingeniero Técnico de Obras Públicas don Rubén . Como quiera que la ejecución de la obra, que consistía en instalar una estructura metálica formada a base de 30 cerchas de una longitud inicial de 32,50 metros, luego ampliada por la modificación referida a 34,825 metros, anchadas o arriestradas por uno de sus extremos en la torre central del depósito y apoyadas en el otro en un dado de hormigón constituido sobre las paredes exteriores del depósito con amplitud previendo la dilatación del material y unidas entre sí las cerchas por tirantes o correas que son unas barras de hierro llamadas doble T 120, se adjudicó a la Empresa Edificios y Obras, S. A., en 27 de septiembre de 1976 y ésta a su vez, sin notificación del Ayuntamiento, subcontrató la ejecución a la empresa (Hermanos Santos, S. L.", formada por loshermanos, también procesados Pedro Francisco y Carlos Daniel , que no está clasificada en la Delegación de Industria como empresa dedicada a esas construcciones, careciendo de dirección técnica o facultativa, pues la llevaban conjuntamente los hermanos procesados que carecen de titulo académico; y en esas circunstancias comienzan la realización de la obra según la práctica que habían seguido otras veces, sin sujeción a técnicas científicas que tampoco el proyecto expresado (comisión usual y habitual) pero en el que los cálculos, gravitaciones y longitud eran correctos. La obra tantas veces citada, en cuya ejecución los obreros que trabajaban no tenían casco, ni cinturones -que deberían haber estado anclados fuera de la estructura metálica en muros exteriores-, ni red protectora, no obstante trabajar a 10 ó 12 metros de altura, se realizaba colocando las cerchas en su totalidad sin tener arriestradas más que 3 y con sólo 4 correas de cercha cuando debieran tener las 32 proyectadas, así como daban un solo punto de soldadura; y estando así provisionalmente colocadas, el 7 de diciembre de 1978, sobre las 12,30 horas se derrumbaron 27 cerchas de las 30 instaladas, conservándose en pie sólo 3 arriostradas adecuadamente, siendo debido el derrumbamiento a la falta de medidas necesarias como es la carencia de suficiente arriostramiento de cada una que debieron permanecer arriostradas hasta completar la estructura, soldando luego todas las correas con soldadura completa y no con un solo punto como se daban o bien arriostrar y montar cada cercha, una a una, y no pasar a la siguiente hasta haber soldado correctamente todas las correas, pues obrar de otra manera era someter a la estructura o parte de ella a oscilaciones superiores a las previstas en el proyecto, originando el derrumbamiento con el que se arrastró a los obreros Evaristo , de 23 años, casado con Penélope , de cuyo matrimonio tenía un hijo, Luis Miguel , de 9 meses en la fecha del accidente, y Víctor , soltero, de 23 años, soldador, hijo de José y Francisca, los que al caer al agua del depósito fallecieron por submersión-inhibición. Al procesado señor Rubén como técnico del Ayuntamiento tan sólo le correspondían las funciones fiscalizadoras y de control de la calidad de los materiales utilizados y expedición de certificaciones de obra para su abono a la Empresa constructora una vez terminadas cada unidad, pero no la inspección de la ejecución de la obra ni de la técnica utilizada, que eran exclusivas de la Empresa que construía, limitándose el cometido del procesado a dar la conformidad a la obra después de concluida.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes, previsto y penado en el artículo 565, párrafo primero y último en relación con el 407, ambos del Código Penal ; que de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores Pedro Francisco y Carlos Daniel por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco y Carlos Daniel como autores responsables del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte ya descrita, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en dos terceras partes, incluidas las de las acusaciones particulares, así como a que abonen conjuntamente y solidariamente como indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de Evaristo y en el concepto de perjudicados, a Marcelina por la muerte de su esposo 2.000.000 (dos millones) de pesetas, y a Luis Miguel por la muerte de su padre otros dos millones; y por el fallecimiento de Víctor , a sus padres, como perjudicados, la suma de 2.500.000 pesetas. Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Rubén , del delito de imprudencia de que venía acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales, y cancélense las medidas precautorias adoptadas respecto de este procesado. Las cantidades concedidas como indemnización devengarán el interés del redescuento del Banco de España aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos. Por quebrantamiento de forma: Primero. Conforme lo autorizado en el número primero, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto la sentencia afirma que en la construcción del Teso de la Chinchibarra el Director de Obra es el Ingeniero don Hugo y ayudante del mismo el Ingeniero Técnico don Rubén , y no obstante se condena a don Pedro Francisco y don Carlos Daniel que carecen de título académico como responsables técnicos de la obra.-Segundo. Por quebrantamiento de forma, según lo señala el número primero, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la manifiesta contradicción entre dos hechos que se consideran probados, cuales son: 1.°) que la empresa "Hermanos Santos, S. L.", formada por los hermanos don Pedro Francisco y don Carlos Daniel , carece de dirección técnica conjuntamente, digo, facultativa y 2.°) la dirección técnica la llevaban conjuntamente los hermanos mencionados.-Tercero. Por quebrantamiento de forma recepcionada en el número primero, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la manifiesta contradicción entre dos hechos que se declaran probados.- Cuarto. Por quebrantamiento de forma, el que se encuadra en el número primero, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto entre los hechos probados se afirma que el proyecto carecía de técnica científica de ejecución y no obstante la exige a la firma "Hermanos Santos, Sociedad Limitada", que fuesimple fabricante de las cerchas.- Quinto. Por quebrantamiento de forma, según se encuentra acogido en el número primero, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la manifiesta contradicción fáctica que se reconoce como hecho probado que la caída de las cerchas es la que arrastra a los obreros que luego fallecen abogados y no obstante se conjuga como responsabilidad de los hermanos Pedro Francisco Carlos Daniel el hecho de que sus obreros carecieran de cinturón de seguridad, casco y red protectora.-Sexto. Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número primero, inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la sentencia en el resultando de hechos aprobados emite un juicio normativo de exculpación a favor del procesado don Rubén .- Séptimo. Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , por cuanto el Ministerio Fiscal pidió en su acusación se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la Empresa "Edificios y Obras, S. A.", y la sentencia ha omitido todo pronunciamiento, en uno y otro sentido, al respecto.-Octavo. Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la Defensa ha insistido reiteradamente como punto esencial a esclarecer la existencia de Dirección Técnica en la empresa adjudicataria "Edificios y Obras, S. A.", que excluye de responsabilidad a la firma "Hermanos Santos, S. L.", y la sentencia omite resolver sobre este punto.-Noveno. Por infracción de ley, recepcionado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido la normatividad sustantiva que determina las funciones y las personas que tienen el deber objetivo de cuidado, aplicándose disposiciones que no resulten procedentes en el caso de autos.-Décimo. Por infracción de ley, cuyo sustento se halla en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal , en cuanto se declara culpable a los supuestos autores fácticos y directos del hecho material, omitiendo el juicio normativo de previsibilidad para establecer la imprudencia confundiendo la causalidad fáctica con la causalidad jurídica.-Undécimo. Por infracción de ley, conforme lo autoriza el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la sentencia desconoce y violenta los artículos 12 y 14 del Código Penal.- Decimocuarto. Por infracción de ley autorizado en el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber la sentencia desconocido la designación de Director de Obra y Jefe de Obra que consta en documentos auténticos y responsabilizados de tales direcciones técnicas a dos legos en la materia como son los hermanos Pedro Francisco Carlos Daniel .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Rubén Antonio Sosa Richter, impugnándolo el Letrado don Federico Pérez Jiménez por don Rubén , el Letrado don Francisco de Vicente Domínguez por doña Marcelina y don Ángel Jesús , y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la contradicción a que se refiere el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en la antítesis, antinomia, enfrentamiento o pugna existente entre los diferentes vocablos, incisos, frases o pasajes insertos en un mismo relato fáctico, de tal modo que, ante la imposibilidad de coordinarlos o cohonestarlos, por mutua exclusión se destruyen recíprocamente, produciéndose una laguna, anomia o vacío descriptivo que priva a la sentencia penal de una de sus esenciales e indispensables premisas; pudiéndose añadir que, para que una pretensión casacional fundada en el referido inciso segundo, pueda prosperar, es preciso: a) que la contradicción sea "interna", esto es, que se produzca entre términos, fases o pasajes consignados en el seno del "factum", sin que ocurra que se trate de obtener la supuesta antítesis confrontando el texto, total o parcial, de dicho relato histórico, con el encabezamiento, considerandos o fallo de la sentencia; b) que se trate de antinomia puramente "gramatical" y, de ningún modo, conceptual, lógica o racional; c) que los vocablos ó los pasajes pretendidamente en pugna o enfrentados entre sí sin armonización posible tengan "existencia real", se tomen en su literalidad y no hayan sido fabulados por el recurrente, mutilados o distorsionados o subvertidos hábilmente cambiando el orden y la significación de los mismos; d) que no ocurra que, al socaire del mentado inciso del número primero del artículo 851 citado, se intente demostrar que, el "factum", se encuentra "en disonancia con la prueba" practicada en su conjunto o con determinadas probanzas o acreditamientos obrantes en la causa, lo cual sería tema sólo propio de un recurso amparado en el número segundo del artículo 849 de la referida ley ; e) que los textos contrapuestos no se insularicen o aíslen de tal suerte que sólo se acredite la antinomia desconectándolos o "desvinculándolos" enteramente "del total contexto"; y f) que incluso destruidos los términos o frases enfrentados por incompatibilidad insubsanable o por mutua exclusión, no reste, en el relato histórico de la sentencia recurrida, la suficiente substancia fáctica válida para constituir soporte o "subtractum" sobre el que todavía sea posible asentar la solución adecuada de la temática jurídica que defiera el proceso de que se trate.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del presente recurso, que como en todos los demás de la misma índole, adolece del defecto de no reproducir textualmente las frases presuntamente antagónicas,amparado en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se contrapone, variándola y mutilándola, la frase, consignada en el "factum" de la sentencia recurrida, siendo Director de la Obra, por parte del Ayuntamiento, el Ingeniero don Hugo , y ayudante del mismo el también Ingeniero Técnico de Obras Públicas, don Rubén ", con la condena a los hermanos Pedro Francisco Carlos Daniel , condena inserta en el fallo de la sentencia, conculcándose con ello la exigencia de que la pretendida contradicción sea interna, procediendo, por tanto, la repulsión del citado primer motivo.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, basado en igual precepto adjetivo que el anterior, se dice que no congenian precisamente las frases, "que la empresa "Hermanos Santos, S. L.», formada por los hermanos don Pedro Francisco y don Carlos Daniel , carece de dirección técnica o facultativa" y "la dirección técnica la llevaban conjuntamente los hermanos mencionados"; pero, ninguna de dichas frases, es reproducción fiel y exacta de lo relatado en la narración histórica de la sentencia de instancia, donde lo que se dice, refiriéndose a la sociedad dicha, es, "careciendo de dirección técnica o facultativa pues la llevaban conjuntamente los hermanos procesados que carecen de título académico", lo cual nada tiene de contradictorio toda vez que puede carecerse de dirección técnica o facultativa y, sin embargo, de hecho, como sucedió en el caso de autos, dirigir y ejecutar la obra en cuestión personas prácticas que no poseían título académico. Siendo, así pues, imperativa la desestimación del segundo motivo analizado.

CONSIDERANDO que en la misma línea impugnativa se enfrentan inconciliablemente -según los recurrentes-, reconocer que la firma adjudicataria de la obra concedida por el excelentísimo Ayuntamiento de Salamanca fue la empresa "Edificios y Obras, S. A.", y "declarar, no obstante, que la empresa "Hermanos Santos, S. L.", tenía la exclusiva competencia de ejecución de la misma obra"; pero, sobre que no siendo dichas frases reproducción fiel y exacta de lo consignado en el relato táctico de la sentencia recurrida, mal puede acreditarse una contradicción puramente gramatical, es lo cierto que dichas frases son fácilmente armonizables con sólo reparar en que, si bien, y tal como se relata en el "factum", el Ayuntamiento de Salamanca adjudicó las obras de que luego se hablará a "Edificios y Obras, S. A.", esta entidad subcontrató la ejecución a la empresa "Hermanos Santos, S. L.", lo que explica sobradamente la abdicación de funciones por parte de la primera entidad y la asunción de las mismas por parte de la segunda. Procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación del motivo tercero.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto, además de faltarse al debido respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues se afirma que la entidad "Hermanos Santos, S. L.", fue simple fabricante de las cerchas, se olvida lo gramatical para invadir plenamente el terreno de la lógica o de la racionalidad, razonando sobre el acierto o el desacierto de la sentencia recurrida a la hora de exigir responsabilidad por ausencia de técnica científica de ejecución, lo cual, como ya se ha dicho antes, es materia extraña a la "ratio essendi" del inciso segundo del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose rechazar el cuarto motivo sin necesidad de mayores razonamientos.

CONSIDERANDO que, en el motivo quinto, de nuevo se contraponen, no gramaticalmente, sino desde el punto de vista lógico y hasta causal, la falta de cascos, cinturones de seguridad y de red protectora con el derrumbamiento de la estructura metálica que arrastró a los obreros que cayeron al agua del depósito que se estaba cubriendo, donde perecieron por sumersión-inhibición; en cuyas sucesivas afirmaciones no hay, por lo demás, contradicción alguna, puesto que por más que el derrumbamiento se debiera a oscilaciones de la estructura, a falta de arriostramiento de las cerchas y, en definitiva, a ejecución defectuosa, imperita e imperfecta, los obreros no hubieran caído al agua del depósito si hubiesen dispuesto de red protectora y, sobre todo, de cinturones de seguridad debidamente anclados. Procediendo, por tanto, la repulsión del susodicho motivo quinto.

CONSIDERANDO que distinguiéndose claramente en ei proceso penal español las partes acusadoras de las partes acusadas, carecen estas últimas, cuando han sido condenadas, de toda legitimación para impugnar la sentencia en tanto en cuanto absuelve a alguno de los procesados, pero en cualquier caso al exonerar, la de autos, a don Rubén de toda obligación respecto a la ejecución de la obra y en lo que concierne a la técnica utilizada y referirla exclusivamente a los hermanos Pedro Francisco Carlos Daniel , no está empleando términos o conceptos que por su carácter jurídico predeterminen el fallo, sino que limítase a deslindar tácticamente funciones sobre las cuales quepa más tarde, y en la premisa jurídica, construir una tesis condenatoria y absolutoria, fundada en los preceptos legales aplicables. Y por ello, y porque dichos términos no los emplea el legislador al definir y penar la conducta perseguida y porque pertenecen al más llano lenguaje coloquial, siendo comprensibles para todos y no solamente por los muy versados en la ciencia del Derecho, procede la desestimación del sexto motivo, basado en el inciso tercero del número uno del artículo 85 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que la incongruencia omisiva a que se refiere el número tercero del artículo 851 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , supone que la audiencia de que se trate no de respuesta afortunada o desacertada, positiva o negativa, implícita o explícita, a las cuestiones, puntos o extremos planteados por las partes en sus escritos de calificación definitiva y mediante los oportunos pedimentos.

CONSIDERANDO que los hermanos recurrentes no solicitaron nunca formalmente la condena, como responsable civil subsidiaria, de la entidad "Edificios y Obras, S. A.", condena que, según los impugnantes, sólo fue interesada por el Ministerio Fiscal, careciendo, por tanto, dichos recurrentes de toda legitimación para denunciar omisiones decisorias en ese punto, cuya legitimación tampoco tienen a la luz del artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues al serles indiferente, dada su condición de responsables civiles principales, la condena o absolución de "Edificios y Obras, S. A.", con el silencio de la Audiencia de origen respecto a este punto, no han experimentado el gravamen, carga o perjuicio que, impuesto por la sentencia de que se trate, constituye presupuesto indispensable de toda legitimación casacional. Procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del motivo séptimo del recurso analizado, fundado en el número tres del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que, como es de ver en el folio 19 del rollo de la Audiencia, los hermanos acusados, en su escrito de calificación provisional, elevado más tarde a definitivo, no formularon ningún pedimento relativo a la dirección técnica de "Edificios y Obras, S. A.", por lo cual, y aunque ese tema fuera el inspirador de la información suplementaria practicada, como la incongruencia omisiva sólo puede apreciarse en el caso de abstención, de la sentencia recurrida, respecto a la resolución o decisión de puntos planteados en dichos escritos de conclusiones, procede rechazar el motivo octavo del recurso sustentado, como el anterior, en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que en el motivo noveno los recurrentes olvidando que su condición de partes acusadas sólo les faculta para defenderse, para lograr su absolución o para obtener un trato punitivo mas benigno, pero no para asumiendo funciones que sólo corresponden a las partes acusadoras, enriquecer el número de los responsables -máxime si algunos de ellos no se hallan ni siquiera procesados-, amparándose en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del Decreto de 19 de octubre de 1961 , de la Orden de 9 de diciembre del mismo año, de la Orden de 24 de julio de 1962, del Decreto de 8 de abril de 1965 y del Decreto de 13 de agosto de 1971, pero como tales disposiciones, en su caso, involucrarían responsabilidad criminal respecto a personas no procesadas o, a lo más, en lo que concierne a la absuelta, sin que ello en nada disminuyera la responsabilidad, individual y personalmente, contraída por los procesados, dicho se está que los impugnantes, como parte acusada que son, carecen de toda posibilidad de convertirse en acusadores, no teniendo, por tanto, legitimación para todo aquello que tienda, como ya se ha dicho, no a combatir su condena, sino a acrecentar el número de los responsables. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la repulsión del citado motivo noveno, basado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de las disposiciones citadas.

CONSIDERANDO que alterando, por razones obvias, el orden de exposición de los motivos admitidos del recurso, y pasando pues al motivo catorce, basado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es indudable que la certificación del Ayuntamiento de Salamanca obrante al folio 47 del rollo de la Audiencia, a tenor del número tercero del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.216 del Código Civil , tiene la condición de documento público con el rango o valor probatorio preeminente a que se refiere el artículo 1.218 de dicho Código , pero también lo es que con dicha certificación sólo se acredita que, en el expediente municipal correspondiente figura como director de la obra del Teso de la Chinchibarra, por cuenta de la empresa "Edificios y Obras, S. A.", primitiva adjudicataria de la ejecución de la citada obra - cubrición de un depósito de agua con el fin de mejorar el abastecimiento de la ciudad de Salamanca, don José , dato carente de relevancia, puesto que dicha entidad subcontrató la ejecución a la empresa "Hermanos Santos, S. L.", que es la que realizaba el cubrimiento dicho cuando sucedieron los hechos de autos. Y, por otra parte, la certificación del Ministerio de Trabajo, obrante al folio 3 de la pieza separada, si bien, y gracias a los preceptos antes mencionados, tiene un contenido de verdad incontrovertible e indiscutible, sólo evidencia y demuestra que el director de la obra es don Hugo , lo cual no difiere de lo declarado probado en el relato histórico de la sentencia de instancia, cuyo relato recoge el referido dato, si bien añadiendo que dicho técnico actuaba por cuenta del Ayuntamiento de Salamanca, agregando la certificación que el jefe de obras de la empresa "Edificios y Obras, S. A.", era el ya mencionado señor José , lo cual, como ya se ha dicho, ni desmiente las declaraciones probatorias de la sentencia, ni tiene trascendencia alguna, no suponiendo, en definitiva, más que la exteriorización de la idea obsesiva de involucrar en la responsabilidad criminal debatida a personas ausentes en la causa, lo que no es misión de la defensa de los procesados y, además, no obsta ni empece a la responsabilidad personal, material y directa de éstos. Procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del motivo catorce del presente recurso, fundado, como ya se ha dicho, en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.CONSIDERANDO que en toda infracción culposa la responsabilidad y el reproche culpabilístico reposan y descansan no en la malicia, sino en la ligereza, el abandono o el descuido del infractor, constituyendo su esencia, según opinión doctrinal dominante, la falta de previsión, la omisión de precauciones y la conducta antisocial del agente, distinguiéndose en ellas, ante todo, un elemento normativo, esto es, la infracción del deber objetivo del cuidado que incumbe a cuantos viven en sociedad y que conlleva, con carácter general, la necesidad impuesta por el principio de derecho "alterum non laedere", de adoptar, en la propia conducta, las cautelas y prevenciones precisas para evitar toda lesión o daño a los demás, y de modo especial el respeto a aquellas reglas que en el curso de cualquier actividad o tarea humana ha dictado el legislador para cohonestar el interés del agente con el bien común, y otro psicológico, consistente en la acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, causante de un resultado lesivo o dañoso, cuyo resultado, no previsto por el sujeto activo, era, sin embargo, fácilmente previsible, prevenible y evitable, con tal de que dicho sujeto se hubiere conducido "in comittendo", o "in omitiendo", con la debida diligencia.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, por lo pronto, los acusados titulares de una empresa constructora, no habían dotado a sus obreros, pese a que los trabajos se desarrollaban a una altura de 10 ó 12 metros, de cascos, cinturones de seguridad -"que debían haber estado anclados fuera de la estructura metálica en muros exteriores"- y red de protección, lo cual, a tenor de las sentencias de este Tribunal de 13 de febrero de 1974, 12 de mayo de 1976, 9 de mayo, 6 de junio y 13 de noviembre de 1977, 23 de febrero y 12 de diciembre de 1978, 8 de noviembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 12 de mayo de 1981 , ya implica vulneración de lo dispuesto en la Ordenanza de la Seguridad e Higiene en la Industria de la Construcción de 20 de mayo de 1952 y en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971; pero estas infracciones, con ser importantes, no llegarían al "culmen" de una conducta negligente, la cual adquiere tonos de temeridad merced a dos condicionamientos: el primero de ellos, consistente en que los acusados, con singular ligereza, llevaban a cabo su cometido de cubrir el depósito de aguas sito en el Teso de la Chinchibarra, de la ciudad de Salamanca, con arreglo a un proyecto debidamente elaborado, pero careciendo de otra dirección técnica o facultativa que no fuera la que, de hecho, ejercieron ambos hermanos, los que carecían de título académico, suponiendo esa falta de adecuada dirección y de depurada ejecución acusada falta de diligencia e increíble audacia y descuido en el que no hubiera incurrido el menos cauto, precavido y previsor de los hombres; y el segundo, que se centra y polariza en el hecho de que, debiéndose construir la estructura metálica de la cubrición o cubrimiento del depósito de aguas consistente en treinta cerchas de 34,825 metros de longitud, arriostradas, en uno de sus extremos, a la torre central del depósito y apoyadas, en el otro, en un dado de hormigón construido sobre las paredes exteriores del depósito, lejos de colocar dichas cerchas, de modo sucesivo y paulatino, cuando sólo tres se hallaban arriostradas y todavía no había más que cuatro correas de cercha y un solo punto de soldadura, se situaron sobre el depósito, por disposición de los hermanos recurrentes, la totalidad de las dichas cerchas, y gracias a la falta de arriostramiento de cada una de ellas y a no colocarlas una a una, previa soldadura completa de las anteriores, se produjo una oscilación o pandeo superior al previsto, en todo o parte de la estructura, derrumbándose ésta y arrastrando a dos infortunados obreros, los cuales, al caer en el agua del depósito, perecieron por sumersión-inhibición, resplandeciendo así, a través de los pormenores relatados, la falta personal y directa, por parte de los acusados, de las más elementales precauciones, el descuido, abandono, ligereza y falta de pericia en el que no habría incurrido el hombre menos diligente, y el desdén o desprecio antisocial más absoluto respecto a la vida e integridad corporal de los demás implicados en el evento; notas todas ellas que caracterizan a la más encumbrada de las culpas y que obligaban a situar el comportamiento de los agentes en el lugar cimero del artículo 565 del Código Penal , en el que, con singular acierto, lo enclavó la Audiencia "a quo", procediendo a desestimación conjunta de los postreros motivos del recurso analizado, fundados ambos (diez y once) en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal , el primero, e infracción de los artículos 12 y 14 del referido Código , el segundo, sin que sea posible ocuparse de los motivos doce y trece, pues fueron inadmitidos en el trámite de instrucción.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Carlos Daniel y Pedro Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, el día 27 de octubre de 1981 , en causa seguida contra los mismos, por el delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, al que se les dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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