STS 1285/1983, 30 de Septiembre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:302
Número de Resolución1285/1983
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.285

Sentencia de 30 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 19 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Embriaguez. Sus clases y grados a los fines de la responsabilidad penal.

Al graduar la responsabilidad del ebrio, la doctrina de esta Sala ha partido de dos hechos

esenciales: a) la causa u origen de la embriagez; b) los efectos limitadores más o menos intensos

de ésta sobre la voluntad y consciencia de quien la padece. Si la embriaguez es fortuita (accidental,

no querida por el agente ni previsible) puede dar lugar a la exención total de responsabilidad por

trastorno mental transitorio del articulo 8-1.° del Código Penal , si la pérdida de conciencia y

voluntad son totales; si son parciales, el hecho constituirá la misma eximente, pero con carácter de

incompleta por la vía de la atenuante 1.ª del artículo 9. En el supuesto de embriaguez culposa o

imprudente, de quien sabiendo los efectos del alcohol, bebe hasta el punto de embriagarse, exponiéndose a cometer delitos precisamente por ese estado de intoxicación fácilmente previsible, incurre en la atenuante de embriaguez, segunda del artículo 9, si sus facultades mentales o volitivas no son gravemente afectadas, pero si lo fueran hasta el punto de anularlas sería procedente estimar la atenuante como muy calificada; en cuyo supuesto por el juego de la regla 5.ª del artículo 61 y 66, la penalidad seria la misma que en el supuesto de trastorno mental incompleto. Es esta doctrina constantemente declarada por esta Sala y mantenida hasta las más recientes sentencias de 3 de noviembre de 1981, 13 de febrero, 18 de marzo, 7 de abril y 20 de octubre de 1982, 2 de marzo y 8 de mayo de 1983. (S. 30 septiembre 1983.)

En Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en causa seguida al mismo por delito de lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don Jesús Martín Burgos. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López:

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha diecinueve de octubrede 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado y así expresamente se declara: que el día 3 de octubre de 1981, los procesados Jose Carlos , mayor de dieciocho años, sin antecedentes penales por delito y su hijo Tomás , nacido el 6-XI- 1963, sin antecedentes penales, en compañía de los hermanos Ignacio y Evaristo , estuvieron toda la tarde en distintos bares de la localidad de Villanueva del Arzobispo tomando bebidas alcohólicas, menos Tomás , que tomaba Fanta y Biter Kas, hasta que, sobre la media noche, concluyeron en el Pub Chevalier, donde se dedicaron al cante, y continuando bebiendo los que lo hacían; sobre las tres de la madrugada del día siguiente salieron del citado establecimiento los cuatro citados, Ignacio y Tomás iban juntos, y Evaristo y Jose Carlos de igual forma, haciéndolo delante los dos primeros; en esta situación y, en un momento no determinado, como consecuencia de la discusión que mantenían acerca de la compra de una perra de caza de Evaristo por Jose Carlos , y de que la misma era mejor que la de Jose Carlos , éste asestó una sola puñalada a Evaristo en vientre, produciéndole herida inciso penetrante en abdomen con evisceración; al gritar el lesionado, su hermano Ignacio acudió en su ayuda, recibiendo a su vez una sola puñalada con la misma navaja, en el abdomen, que le produjo perforación del intestino delgado (asa yayunal) y del colon signoide con hematoma retroperitoneal y peritonitis focal y cortes de la mano izquierda, siendo, simultáneamente atacado y golpeado por Tomás , en la espalda con el bastón que llevaba, hecho lo cual, Bernardo y Luis se marcharon. A Ignacio le quedan como secuelas retracción de los dedos medio y anular de la mano izquierda; Evaristo curó en 265 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y Ignacio curó en 145 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habítales, quedándole las secuelas antes dichas, y además una pequeña cicatriz en el lado izquierdo del vientre fisulizada, y otra cicatriz de veinte centímetros, que se extiende desde la apéndice xifoides del esternón hasta la sinfixis pubiana. Evaristo presenta una cicatriz de unos 19 a 20 centímetros, que se extiende desde la apéndice xifoides hasta la xinfosis pubiana. La Residencia Sanitaria San Juan de la Cruz ha presentado factura de 404.050 pesetas, por asistencia prestada a Evaristo , a razón de 17.000 pesetas diarias los días que estuvo en la unidad de cuidados intensivos y 8.267 pesetas el resto de los días de las facturaciones correspondientes al mes de octubre de 1981 ya 13.363 pesetas diarias en la factura correspondiente al mes de mayo de 1982, en cuyas cantidades debe entenderse incluidos los gastos médicos del Centro; pese a ello, el servicio de anestesia ha presentado factura de 10.000 pesetas y el cirujano de 100.000 pesetas y de cuidados intensivos de 31.000 pesetas. El mismo Centro ha presentado factura de 229.905 pesetas, por asistencia prestada a Ignacio , en la que deben incluirse servicios médicos, pese a lo cual el Servicio de Anestesia ha presentado factura de

10.00 pesetas y el de cirugía de 100.000 pesetas. Por su parte, Evaristo ha justificado gastos de 66.979 pesetas y Ignacio , de 52.047 pesetas. Ambos procesados y los dos lesionados tenían entre sí unas buenas relaciones, no existiendo entre ellos enemistad alguna, sino al contrario, les unía una estrecha e íntima amistad, siendo como hermanos, hasta el punto que el padre de los dos lesiones fue el que pagó el entierro del padre del procesado Jose Carlos , al carecer éste de dinero, sin que nunca hayan tenido entre sí rencilla alguna. El procesado Jose Carlos , al realizar los hechos, se encontraba borracho, lo que disminuía sus facultades volitivas e intelectivas, sin llegar a anulárselas y sin que se emborrache con frecuencia, ni este caso lo hiciera para cometer los hechos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de lesiones graves previstos y penados en el número 3 del artículo 420 del Código Penal , siendo autores los procesados Jose Carlos sólo de uno de ellos, concurriendo la circunstancias siguientes: Para él procesado Tomás , la atenuante de menor edad, número 3 del artículo 9 del Código Penal y para el procesado Jose Carlos , la atenuante de embriaguez número 2 del artículo 9 citado, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos de condenar y condenamos al procesado Jose Carlos como autor responsable de dos delitos, ya definidos, de lesiones graves con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de dos años de prisión menor por cada delito, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Tomás , como autor responsable de un delito ya definido de lesiones graves, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil, condenamos al procesado Jose Carlos a que indemnice en la cantidad de trescientas mil pesetas, en la que se incluyen todos los conceptos, a Evaristo , y a la Residencia San Juan de la Cruz, de Ubeda, en la cantidad de cuatrocientas cuatro mil cincuenta pesetas, que incluye la totalidad de gastos médicos de toda índole causados en la curación de aquél. Igualmente, debemos, digo a ambos procesados, a partes iguales, con carácter solidario, indemnizarán en la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas, en la que se incluyen todos los conceptos, a Ignacio , y a la Residencia San Juan de la Cruz de Ubeda, en la cantidad de doscientas veintinueve mil novecientas cinco pesetas, que incluye la totalidad de gastos médicos de toda índole causados en la curación de este último, odas estas cantidades se incrementarán, en su caso, de acuerdo con el artículo 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, condenamos al procesado Jose Carlos al pago de las dos terceras partes de las costas procesales y al procesado Tomás al pago de la tercera parte restante de dichas cojtas. Siéndoles de abono pan el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempoque hayan estado privados de libertad por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y pase al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre lo en ella actuado por el Instructor. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de los beneficios de la condena condicional, respecto del procesado Tomás .

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Carlos , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Violación, por no aplicación del artículo 9, circunstancia primera, del Código Penal , en relación con la regla 5.a del artículo 61 del Código Penal , por cuanto la actuación del recurrente relatada en el primero de los Resultandos no fue más que la de un anormal sin ninguna otra trascendencia, pese a que la Sala sentenciadora afirme que la borrachera de Jose Carlos no anulaba sus facultades volitivas e intelectivas; si bien, por un principio histórico de que el alcohol, cuando se puede medir la ingestión, teóricamente no eliminaba la capacidad volitiva e intelectiva, si todos los protagonistas de la escena del 3 de octubre de 1981 salvo el pequeño, estaban en las mismas circunstancias, la conclusión era exacta: que entre unos y otros, o todos juntos, se había producido un "trastorno mental transitorio que no fue buscado de propósito para delinquir»; tan era así que el tema de los "navajazos» tuvo como fundamento la mayor o menor capacidad cazadora de la perra de Jose Carlos o la perra de Carrasco. Segundo.- Violación, por no aplicación, de! artículo 9, circunstancia 4.ª del Código Penal , dado que, pese a que los resultandos de hechos probados así lo reconocían, no se consideraba que el delincuente "tuviera intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo»; estaba clarísimo que no hubo de ninguna manera intención alguna de causar un nal superior al de la propia soberbia, la que dimanaba de la pasión descubierta cuando la persona no se controlaba por el propio estado de embriaguez; era algo así como la supremacía de criterios manifestada mediante un comportamiento irresponsable basada en la desnudez del alma humana, que, sin control ni dirección, estaba motivada por el "homo vetus», que todos llevamos por dentro y que nos transportaba la caída en el mal cuando nuestras facultades son inexistentes por la abolición alcohólica. Tercero.- Porque tampoco se aplicó la circunstancia 8.ª del artículo 9 del Código Penal , ya que hubo arrebato y si queremos, obcecación, por el tema de la "perra»; el recurrente, por la tonta discusión sobre la "perra» porque se embriagó con los hermanos Ignacio Evaristo , porque todos se desmesuraron en el alcohol y en las horas, salvo el hijo, que, sin duda, intentaba guardar a su padre, no pudo por menos de sufrir, ante tamaña tontería, un tremendo arrebato o una tremenda obcecación; era una cuestión de competencia canina, más aun cuando la perra se la vendió Evaristo -amigos, coadyuvante alcohólico y divertido nocturno hasta el Pub Chevalier-.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintitrés de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso y solicitó para el caso de desestimación, la rectificación de la sentencia conforme a la Ley 8/1983 , oponiéndose el Ministerio Fiscal por estimar no afectaba en este caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la embriaguez como circunstancia que incide directamente sobre la imputabilidad del reo, ha sido reiteradamente objeto de estudio por la doctrina científica y legal, dado el efecto de agresividad que la intoxicación etílica produce en el que la padece, y la idiosincrasia del pueblo español proclive a la ingestión de bebidas alcohólicas. Por ello, al graduar la responsabilidad del ebrio, la doctrina de esta Sala ha partido de dos hechos esenciales: a) la causa u origen de la embriaguez; b) los efectos limitadores más o menos intensos de ésta sobre la voluntad y consciencia de quien ia padece. Si la embriaguez es fortuita (accidental, no querida por el agente, ni previsible) puede dar lugar a la exención total de responsabilidad por trastorno mental transitorio del artículo 8-1.° del Código Penal , si la pérdida de conciencia y voluntad son totales; si son parciales, el hecho constituirá la misma eximente, pero con carácter de incompleta por la via de la atenuante 1.ª del artículo 9.°. En el supuesto de embriaguez culposa o imprudente, de quien sabiendo los efectos del alcohol, bebe hasta el punto de embriagarse, exponiéndose a cometer delitos precisamente por ese estado de intoxicación fácilmente previsible, incurre en la atenuante de embriaguez, segunda del artículo 9, si sus facultades mentales o volitivas no son gravemente afectadas, pero si lo fueran hasta el punto de anularlas, seria procedente estimar la atenuante como muy cualificada; en cuyo supuesto por el juego de la Regla 5.ª del artículo 61 y 66, la penalidad sería la misma que en el supuesto de trastorno mental incompleto. Es esta doctrina constantemente declarada por esta Sala y mantenida hasta las más recientes sentencias de 3 de noviembre de 1981, 13 de febrero, 18 de marzo, 7 de abril y 20 de octubre de 1982, 2 de marzo y 8 de mayo de 1983 .

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia como infringidos la atenuante 2.ª del artículo 9 del Código Penal por aplicación indebida, y la atenuante 1.ª del mismo artículo en relación con el artículo 8, circunstancia 1.ª, por no aplicación. Motivo de impugnación que debe ser desestimado, ya que el relatofáctico describe cómo los procesados estuvieron con las víctimas, de las que eran muy amigos, consumiendo bebidas alcohólicas en diversos establecimientos, que sobre la media noche recayeron en el Pub Chevalier, donde continuaron bebiendo, y ya sobre las tres de la madrugada de la misma noche, Jose Carlos agredió a sus dos amigos con una navaja produciéndoles lesiones graves. El "factum» termina puntualizando "que el procesado Jose Carlos al realizar los hechos se encontraba borracho, lo que disminuía sus facultades volitivas e intelectivas, sin llegar a anulalas y sin que se emborrache con frecuencia, ni en este caso lo hiciera para cometer los hechos». En esta descripción no aparece el más mínimo dato que induzca a estimar la embriaguez del agresor como fortuita, sino ¡a embriaguez normal y previsible del que sabe que la ingestión intensiva de bebidas alcohólicas llevará a tal estado, y si además el relato concreta y puntualiza que la intoxicación etílica padecida sólo disminuía las facultades anímicas del procesado, la aplicación de la doctrina expuesta en el Considerando anterior, obliga a la desestimación de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso también por infracción de ley al amparo del articulo 849-1.° de la de Enjuiciamiento Criminal se interpone por no aplicación de la atenuante de preterintencionalidad, 4.ª del artículo 9 del Código Penal . Prescindiendo de los obstáculos ya superados por esta Sala sobre la posibilidad de acoger ésta atenuante en delitos como el de lesiones calificadas por el resultado, queda siempre presente la dificultad, de precisar ánimos e intenciones, situación psicológica escondida en la conciencia, que obliga a acudir al examen del conjunto de circunstancias que en cada caso concreto acompañan a la acción. Así se han tenido en cuenta las especiales situaciones personales de los intervinientes (amistad, rencor, etc.), sus características de fortaleza o debilidad, la desproporción entre los medios empleados y resultados producidos; si se trata de lesiones, la parte del cuerpo a donde el ataque va dirigido; las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al suceso, etc. conjunto de ellas que pueden llevar al convencimiento del juzgador de que en el ánimo del agente no estaba el ocasionar daños tan desfasados como los producidos, en cuyo caso esta Sala aprecia la atenuante, como simple o cualificada, e incluso deriva a la calificación más benévola de culpa. En el caso enjuiciado la reconocida gran amistad entre agresor y hermanos agredidos, unido a la apreciación de la circunstancia de embriaguez en el agresor, permitió a la Sala de instancia degradar la responsabilidad del procesada de autor de dos delitos de homicidio frustrado, a dos delitos de lesiones graves, a pesar de que el arma homicida, una navaja, la región anatómica a donde fue dirigido el golpe, la abdominal, y las características de las heridas, penetrante una con varias perforaciones y la otra causante de eventración, lo que acredita la violencia del golpe, podrían igualmente haber llevado a la calificación contraria. Pero ese conjunto de circunstancias que sirvieron para poder afirmar que el procesado no tuvo intención de matar, no pueden servir para afirmar que no tuvo intención de matar, no pueden servir para afirmar que no tuvo intención de herir y de herir gravamente, pues no hubo desfase alguno entre el medio utilizado, la contundencia de su utilización y resultado producido. Razones todas por las que debe ser desestimado este segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso se interpone por la infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido el artículo 9, circunstancia 8.ª de arrebato y obcecación por no aplicación. Es cuestión nueva que no fue sometida a discusión en la instancia y por ello podría ser desestimado, según doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, pero es que, además, acogida la atenuante de embriaguez no puede admitirse también la de arregato u obcecación ( Sentencias de 10 de febrero de 1915, 5 de mayo de 1926, 20 de noviembre de 1935 ), y finalmente, la discusión sobre si la perra del agresor era más cazadora que la del agredido, no es posible estimar como un "estimulo poderoso» esencia de la atenuante. La reforma del Código Penal por Ley 8/1983 , no supone modificación de las características de esta atenuante, salvo la de incorporar las de vindicación de ofensa próxima y provocación adecuada y la de eliminar la palabra "naturalmente» con la evidente repercusión el módulo a tener en cuenta para apreciar la perturbación anímica fijada antes por un standar social y ahora por criterio mucho más objetivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 19 de octubre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna.- Martín Jesús Rodríguez López.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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