STS 1251/1983, 24 de Septiembre de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:191
Número de Resolución1251/1983
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.251.

Sentencia de 24 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 11 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. No suele admitirse la forma culposa de comisión.

El artículo 254 del Código Penal exige una tenencia de arma de fuego en perfecto estado de

funcionamiento, careciendo de guía y de licencia, con ánimo de tenerla a su disposición, siendo por

tanto un delito abstracto o de peligro. A la tenencia ha de sumarse cierta disponibilidad o

posibilidad de utilización, con conciencia y voluntad de ellas, porque en este delito no suelen

admitirse la forma culposa de comisión. La tenencia, según el artículo 254 se refería a armas de

fuego, que precisan de guía y licencia. Y los artículos 91 y siguientes del Reglamento de Armas de 24 de julio de 1981, exige tal licencia para las armas de las categorías 1.ª, armas de guerra; 2.ª,

armas de defensa personal, y 3.ª, armas largas para guardería, y las de la 5.ª categoría, escopetas,

no precisarán más que de permiso de uso de armas. Por tanto, mientras el recurrente tuvo en su

poder la escopeta de caza no invadió el Código Penal, por no precisar ni guía, ni licencia, pudiendo

haber incurrido en su caso en una sanción administrativa. Mas el mismo tiene una segunda

actividad: entrega a Romeo de la escopeta para que la recortara los cañones, conviniéndola así en

arma de defensa, a tenor del artículo 5.°, 2.ª categoría del Reglamento de Armas y Explosivos

citado. Y aunque efectuada la operación no la tuviera materialmente en su poder, no cabe la menor

duda que realizó una influencia directa y eficaz sobre el otro procesado para que realizara el delito,

esto es, la decidió a ejecutar el hecho punible que no se hubiera producido sin tal instigación, esto

es, mediante pacto, dádiva o promesa, o cualquier otra forma de captación de voluntad del autor

material del recorte de cañones. (S. 24 septiembre 1983.)En Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 11 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y dirigido por el Letrado don Virgilio Latorre Latorre. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día 31 de mayo de 1980, el procesado José , de cuarenta y tres años de edad, ejecutoriamente condenado por cuatro delitos de hurto en sentencia de 8 de junio de 1962; 16 de abril de 1966, 17 de diciembre de 1966 y 10 de junio de 1973, y por un delito de atentado en sentencia de 10 de noviembre de 1962 , entregó en Valencia al también procesado Romeo de cuarenta y dos años de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de hurto de uso y hurto en sentencias de 12 de marzo de 1973, por siete delitos de robo en sentencias de 6 de noviembre de 1964, 10 de abril de 1973, 2 de marzo de 1973, 13 de marzo de 1967, 13 de octubre de 1978 y 3 de diciembre de 1973 de hurto y conducción sin permiso en sentencia de 23 de noviembre de 1966, de tentativa de robo en sentencia de 14 de junio de 1973, daños y hurto en sentencia de 14 de octubre de 1966, de hurto en sentencia de 22 de junio de 1963, hurto de uso y hurto en sentencia de 20 de octubre de 1973 y hurto sentencia de 6 de abril de 1973 , la escopeta de caza marca Luis Andrés calibre 12 número NUM000 , procediendo éste a recortar los cañones en Chirivilla, y siéndole ocupada la misma por la Guardia Civil en el término de Campello, Alicante. Ambos procesados carecen de la correspondiente licencia y guía de armas en cuestión.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilicita de armas de fuego, comprendido en el artículo 254 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Romeo y José , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados José y Romeo , como responsables en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración en ambos procesados, a la pena a cada uno de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privados en libertad por esta causa o sea José desde el día 2 de junio al 26 de noviembre de 1980 y Romeo desde el 1 de junio de 1980. Dese al arma ocupada el destino legal correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado José , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 3.° del artículo 851 en relación con el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno de su fallo, acerca de la concurrencia del peligro de agresión ilegítima como circunstancia recogida en el artículo 256 del Código Penal . Segundo.- Por infracción de ley, con base procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por indebida aplicación en cuánto al procesado José , el artículo 254 del Código Penal , ya que en el resultando de hechos probados, se omite toda referencia a que dicho procesado poseyera la escopeta una vez recortados sus cañones. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una ordenación lógica de los motivos del recurso exige excepcionalmente analizar primeramente el motivo de fondo que niega la comisión del delito por parte del recurrente, con la aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal y después el de forma, por no haber resuelto la sentencia, el punto de derecho del peligro de agresión ilegítima, a que se refiere el artículo 256, que acarreó la disminución de la pena. Y decimos por razones lógicas, porque de no existir delito, no habría base para la aplicación de la pena.CONSIDERANDO que respecto del primer problema, segundo motivo, el hecho es muy simple: Si el recurrente, José , entrega una escopeta de caza a Romeo , para que la sierre los cañones y se la devuelva y una vez realizada la operación de recorte de cañones la escopeta es hallada e intervenida en poder del segundo, es claro que el recurrente no ha tenido en su poder el arma y mal puede condenársele por tenencia ilícita de armas.

CONSIDERANDO que así planteado el motivo, en efecto el artículo 254 del Código Penal exige una tenencia de arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de guía y de licencia, con ánimo de tenerla a su disposición, siendo por tanto un delito abstracto o de peligro. A la tenencia ha de sumarse cierta disponibilidad o posibilidad de utilización, con conciencia y voluntad de ellas, porque en este delito no suelen admitirse la forma culposa de comisión. La tenencia, según el artículo 254 se refería a armas de fuego, que precisan de guía y licencia. Y los artículos 91 y siguientes del Reglamento de Armas de 24 de julio de 1981 , exige tal licencia para las armas de las categorías 1.ª, armas de guerra; 2.ª, armas de defensa personal, y 3.ª, armas largas para guardería, y las de la 5.ª categoría, escopetas, no precisarán más que de permiso de uso de armas. Por tanto, mientras el recurrente tuvo en su poder la escopeta de caza no invadió el Código Penal, por no precisa r ni guía, ni licencia, pudiendo haber incurrido en su caso en una sanción administrativa. Mas el mismo tiene una segunda actividad: entrega a Romeo de la escopeta para que la recortara los cañones, convirtiéndola así en arma de defensa, a tenor del artículo 5.°, 2.ª categoría del Reglamento de Armas y Explosivos citado. Y aunque efectuada la operación no la tuviera materialmente en su poder, no cabe la menor duda que realizó una influencia directa y eficaz sobre el otro procesado para que realizara el delito, esto es, la decidió a ejecutar el hecho punible que no se hubiera producido sin tal instigación, esto es, mediante pacto, dádiva o promesa, o cualquier otra forma de captación de voluntad del autor material del recorte de cañones, que aquí es la esencia del delito, convierte al primero, instigador, inspirador, parte del pacto en autor por inducción, comprendido en el artículo 12-2.° del Código Penal , por tanto el delito materialmente se cometió por el Romeo , pero el inductro de tal delito es el recurrente para quien se destinaba la escopeta, en tales condiciones recortada, para a su vez cometer un delito -matar- según se deduce de la prueba por él mismo aportada a los autos; siendo por tanto, además, cooperador necesario. Razones que llevan a la desestimación del motivo segundo del recurso. (Ver sentencia de 9 de octubre de 1982.)

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos por quebrantamiento de forma, se alega el defecto procesal del artículo 851-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No resolución del problema de que si había encargado que se recortaran los cañones era por la existencia en contra del recurrente de graves amenazas ilegítimas que llevarían a la aplicación del artículo 256 del Código Penal, igualmente ha de desestimarse, en primer lugar porque la doctrina constante de esta Sala viene manteniendo que las sentencias, absolutorias y condenatorias, resuelvan por regla general todas las cuestiones alegadas y debatidas en el juicio, aunque no se recojan expresamente en los hechos probados, entendiéndose denegadas cuando no se recojan en éstos, y se admitan tesis contradictorias al tema supuestamente omitido ( Sentencias de 3 de diciembre de 1980, 9 de febrero de 1981, 20 de abril de 1982 y 25 de marzo de 1983, entre otras ); en segundo lugar, porque para una mejor comprensión de los hechos, analizada la prueba presentada por el recurrente, no se concluye en que hubiera contra el mismo amenazas graves de agresión ilegítima, sino que la agresión se había producido el 20 de septiembre de 1979, con desgraciadas consecuencias para el recurrente, y por el contrario, lo que éste pretende al entregar el arma, para que le recortasen los cañones en mayo de 1980 es matar a quien disparó contra él. Y en tercer lugar, que el artículo 256 podría entrar en juego , cuando hubiera patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos. Razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO que, no obstante, lo anteriormente expuesto que lleva necesariamente a la desestimación del recurso, esta Sala entiende más beneficioso para el recurrente, la aplicación de la última reforma del Código Penal de 25 de junio de 1983, aplicables al caso por doble razón: una de tipo constitucional, contenida en los artículos 9, 25 y 63 de la Ley Suprema que consagran el principio de legalidad, a sensu contrario, el de retroactividad de las leyes más favorables al reo, y la vinculación de estos principios a todos los poderes, y en a la práctica judicial; otra de tipo estrictamente penal contenida en el artículo 24 del Código Penal , artículo 118 del mismo, sobre cancelación de antecedentes y artículo 10 número 15 "no se computarán los antecedentes penales si han sido cancelados o hubieran podido serlo. Todo lo cual permite a esta Sala dictar auto complementario, revisorio de la sentencia, por cuanto los preceptos citados son de aplicación taxativa, y escapan del arbitrio judicial, al amparo de la última reforma penal ya citada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación porquebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado, José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 11 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de Ja causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Fernando Cotta.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy Ha Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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