STS 230/1983, 29 de Abril de 1983

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1983:100
Número de Resolución230/1983
Fecha de Resolución29 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 230.-Sentencia de 29 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gabino .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 2 de

diciembre de 1980.

DOCTRINA: Contrato de arrendamiento de servicios. Liquidación.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número

uno por don Paulino , mayor de edad, soltero, barnizador y vecino de Baracaldo y don Luis Andrés , mayor de edad, casado, barnizador y vecino de Valmaseda contra don Gabino , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y con la dirección del Letrado don Miguel Vega Salinas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador doña María Begoña Perea de la Tejada, en representación de don Paulino y don Luis Andrés , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número uno demanda de mayor cuantía contra don Gabino , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos. Primero.-Que los demandantes pintores-barnizadores han trabajado con el demandado. Que don Gabino , industrial carpintero se ha dedicado últimamente a la construcción en general. Segundo.-Que hace ya algunos años que entre los litigantes se llegó a un convenio: el demandado en la cadena de su actividad de construcción precisaba del ramo de pintura. De acuerdo con los demandantes, se concertó el que ambos les encomendase las labores de pintura, recibiendo el Sr. Gabino la totalidad de los importes de la construcción y de las subcontratas del cliente principal y posteriormente abonaba, o por lo menos debiera de haber abonado, el trabajo desarrollado por los demandantes propios de su especialidad. El trato referido se remonta al año mil novecientos sesenta y tres y se fue perfeccionando hasta mil novecientos setenta y cuatro, en cuyo momento comenzaron a nacer las discrepancias. Tercero.-Que el demandado contrataba con terceras personas la realización de una obra en su conjunto y cuando era llegado el momento de la pintura, encomendada a los demandantes, la subcontrata de dicho ramo. En unas labores, los precios se calculaban por unidades de obra realizadas en otros trabajos entre los litigantes se llegaba a un acuerdo en cuanto a su costo total. Cuarto.-Que por un incremento de la construcción, el trabajo del Sr. Gabino se fue incrementando, motivando que los demandantes viesen multiplicados sus encargos de subcontratas, pero surgieron dificultades para la práctica de las liquidaciones, por los procedimientos anteriormente indicados, por lo que acordaron que el Sr. Gabino les entregaría unas cantidades a cuenta redondeadas, para en una posterior operación proceder a las mediciones y a las liquidaciones definitivas. Que desde finales de mil novecientos setenta y dos, entre los comparecientes y el Sr. Gabino no se ha practicado ninguna liquidación o resumen en plan serio. Quinto.-Que se adjunta exposición detallada de los trabajos realizados por losdemandantes, por encargo del Sr. Gabino y por el sistema de la subcontrata, desde que comenzó la entrega de cantidades a cuenta hasta junio de mil novecientos setenta y seis. Que como mínimo el demandado adeuda a los demandantes la cantidad de ochocientas cuarenta y cinco mil doscientas noventa y ocho pesetas, dado que el importe de las obras realizadas supone un millón setecientas ochenta y cinco mil doscientas noventa y ocho pesetas, mientras que las cantidades recibidas a cuenta importa novecientas cuarenta mil pesetas. Sexto.-Que se han realizado muchas gestiones para evitar el pleito. Expone los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando sentencia por la que se declare el derecho de los demandantes y consecuentemente condena a don Gabino a tener que abonar de forma conjunta y por partes iguales entre sí a los demandantes don Paulino y Luis Andrés la cantidad de las ochocientas cuarenta y cinco mil doscientas noventa y ocho pesetas que constituye la base de la demanda para practicar la total liquidación de las relaciones habidas entre ellos en cuanto a prestación de arrendamientos de servicios y concretamente por el conjunto de labores que figuran en la relación unida a esta petición.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Gabino , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Valdivieso Strup, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero.-Que su actividad se circunscribe al gremio de carpintería y ebanistería. Segundo.-Que no ha precisado nunca que los demandantes le realizaran trabajos de pintura, sino de barnizado. Que dichos trabajos eran encargados por el demandado a los demandantes, quienes cobran éstos directamente del propietario de la obra. Que en otras ocasiones, el demandado era quien liquidaba a éstos, adelantándoles dinero como anticipos a cuenta para acopio de materiales. Tercero.-Que su representado no contrató jamás labores de pintura con los demandantes, dedicándose únicamente a los trabajos propios de su taller de carpintería y ebanistería. Cuarto.-que es inexacto que desde finales de mil novecientos setenta y dos no se haya practicado ninguna liquidación, ya que en noviembre de mil novecientos setenta y cuatro se liquidaron los trabajos pendientes entre ambas partes hasta esta fecha. Que desde esa misma fecha hasta noviembre de mil novecientos setenta y cinco el Sr. Gabino entregó a los demandantes cantidades por importe de trescientas quince mil pesetas. Que el demandado hacia finales de mil novecientos setenta y cinco se ha negado a encargar ningún otro trabajo a los demandantes, ya que éstos no habían presentado ni un solo comprobante, ni una medición, ni la valoración de cada una de las unidades de barnizado. Quinto.-Que de la simple lectura de la relación de trabajos presentada por los demandantes se observa que no acompañan un solo justificante de los mismos. Que su representado ignora de dónde resultan los importes que figuran atribuidos a cada uno de ellos y en definitiva si los mismos son correctos. Su mandante estima que el importe expresado resulta excesivo. Que rechaza por inexacto lo que figura al pie de la relación de trabajos, porque ni algunos de los mismos responden a la realidad, ni otros, que son ciertos, fueron medidos y por tanto no pudo haber acuerdo entre ambas partes litigantes sobre precios. Sexto.-Que antes de plantear los demandantes el acta de conciliación, su mandante advirtió aquéllos que debían de presentar una liquidación con las oportunas mediciones los cuales no lo hicieron así. Séptimo.-Que rechaza los extremos de la demanda que no hayan sido expresamente reconocidos. Expone los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando sentencia por la que se desestima en todas sus partes la demanda, con absolución total del demandado don Gabino e imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Si Juez de Primera Instancia de Bilbao número uno dictó sentencia con fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por don Paulino y don Luis Andrés , representados por la Procurador doña Begoña Perea de la Tejada, contra don Gabino , representado por el Procurador don José Valdivieso Sturrup, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a los actores la cantidad de seiscientas tres mil doscientas veintidós pesetas, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por elProcurador don José Valdivieso Sturrup en nombre y representación de don Gabino , ya circunstanciado, frente a don Paulino y don Luis Andrés , ya circunstanciados, en situación procesal de rebeldía en esta alzada, y frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de esta villa en treinta de mayo de mil novecientos ochenta y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar parcialmente dicha resolución en cuanto a la cantidad que el demandado Sr. Gabino deberá satisfacer a los actores, que se fija en la suma de cuatrocientas treinta y cinco mil seiscientas noventa y siete pesetas, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, tanto las de primera instancia como las de esta alzada a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Gabino , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de jo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada obrante en autos a los folios veintitrés a cuarenta y cinco y sesenta y tres a setenta y dos por inaplicación del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil . Según aceptó la parte demandante, las cuentas con el demandado por los trabajos ejecutados para el mismo se liquidaron a fines de mil novecientos setenta y dos, no obstante lo cual sostienen los actores que su pretensión se basa en una presunta deuda por trabajos ejecutados para el demandado a partir de esa fecha y con límite o tope en el año mil novecientos setenta y seis. Resulta a todas luces sorprendente el que no se aportara por los actores en la fase de legaciones del pleito ni un solo documento (facturas, mediciones de obra, etc.), en el que justificaran no ya sólo la cuantía de la reclamación, sino tan siquiera la existencia de la pretendida obligación o crédito. Por el contrarío, esta parte aportó un abultado bagaje documental que han probado suficientemente los pagos efectuados por el recurrente en diversas y escalonadas fechas por trabajos ejecutados por los actores en el período de tiempo a que se contrae su reclamación. Pues bien, entendemos que el no haberse considerado el contenido de los repetidos documentos suficiente expresión de la cancelación y liquidación habida entre las partes en orden a sus relaciones contractuales, contraviene lo ordenado en el precepto legal que invocamos como infringido.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del artículo mil doscientos catorce del Código Civil en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del mismo texto legal, que se considera infringido por inaplicación. Los actores sostienen la existencia de una obligación de pago por parte del demandado, cuantificada en un tanto alzado aproximado, sin aportar un solo medio de prueba justificativo y tal omisión es valladar insalvable para la prosperabilidad de su demanda, sin que fuera preciso por esta parte acreditar la extinción de la pretendida obligación, no obstante lo cual el recurrido ha suplido tal deficiencia mediante la aportación de una copiosa prueba documental. Dicho precepto legal considera medio de prueba a las presunciones, siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, por lo que y ateniéndonos al caso presente, entendemos que la existencia en autos de los documentos tantas veces repetidos, que constituyen recibos de cantidades, referidos a distintos trabajos ejecutados por los actores a lo largo de cuatro años, implican el pago de los mismos en su totalidad y no en parte, toda vez que lógicamente no cabe pensar que los demandantes aceptaron y acometieran la ejecución de trabajos posteriores sin haber liquidado los anteriores, todo ello a lo largo de cuatro años, pues entender lo contrario sería a todas luces absurdo e increíble. En su consecuencia, sostenemos aquí que los actores a quienes incumbía en exclusiva la probanza de su pretensión, no han observado tal prescripción legal.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a partir de la existencia desde largo tiempo, muy anterior al año mil novecientos setenta y dos, de un contrato de arrendamiento de obras y servicios, entre los actores y el demandado, por el que aquellos realizaban, para este, en régimen de subcontrato, determinados trabajos, dentro de la actividad de carpintería y ebanistería que constituía el cometido profesional del contratante, la sentencia impugnada, sin dejar de poner de manifiesto, en coincidencia con la de Primera Instancia, las dificultades probatorias propias del caso, ya que las relaciones entre las partes se desenvolvieron, durante años, en un clima de recíproca confianza y amistad que duró hasta, por lo menos el año mil novecientos setenta y cuatro, sin que mediase, entre ellos, documentación esclarecedora del estado económicoexistente, llega a la conclusión de que, el recurrente, es en deber a los demandantes recurridos, la suma de cuatrocientas treinta y cinco mil seiscientas noventa y siete pesetas, como liquidación final de la situación contractual mantenida entre los litigantes, resultado final de la situación contractual mantenida entre los litigantes, resultado final este puesto de manifiesto, según la propia sentencia, por la apreciación conjunta de la prueba practicada, la cual, es puntualizada en el tercer considerando de esta resolución, resultando la concurrencia de tres elementos de la misma tenidos en cuenta, a saber, admisión por el demandado de las relaciones habidas con los demandantes, resultado de las pruebas testifical y pericial obrantes en autos y, finalmente, la propia documental aportada al procedimiento por la representación del demandado, en cuanto a la justificación de las cantidades satisfechas por éste a los demandantes.

CONSIDERANDO que frente a la sentencia esencialmente reseñada en el considerando precedente, el demandado articula dos motivos de casación al amparo, el primero del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba, resultante de la inaplicación del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , relativo al valor probatorio que deba darse a los documentos privados, precepto que, según el recurrente, ha sido conculcado al no apreciar, la Sala sentenciadora, que el acatamiento de la relación contractual, liquidada según la demanda en mil novecientos setenta y dos, es seguida en autos de la documentación aportada por el propio demandado recurrente, acreditativa de haber satisfecho los trabajos que, con posterioridad a aquella fecha, fueron realizados y reclamados el recurrente, la eficacia demostrativa de tales documentos privados reconocidos en confesión, contrariando el mandato del citado precepto sustantivo civil, tesis improsperable ya que, además de sentar un criterio valorativo derivados de unos documentos aislados, oponiéndolo al que el Tribunal sentenciador hace, tomando en consideración, junto a los mismos documentos supuestamente emitidos, otros elementos de juicio que, con ellos, integran la probanza en su conjunto, omite la circunstancia manifiesta de que los documentos privados en cuestión de fechas mil novecientos setenta y tres, mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos setenta y cinco se refieren a "restos de liquidación» de obras, unas veces, "anticipos de trabajos», otras, cantidades "a cuenta de trabajos» en no pocas ocasiones, rotulando así el curso de unas operaciones laborales llevadas a cabo o en curso de realización e incluso en preparación o proyecto, todo lo cual documenta una compleja y dinámica situación que está bien lejos de significar, como pretende el recurrente, al íntegro abono de los trabajos realizados por los demandantes por cuenta del demandado con posterioridad a la liquidación de mil novecientos setenta y dos.

CONSIDERANDO que al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el segundo de los motivos de casación denunciándose en él la interpretación errónea del artículo mil doscientos catorce del Código Civil que establece la incumbencia de la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción, al que la opone, precepto que el recurrente supone infringido, por la sentencia combatida, en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del propio Ordenamiento Civil en cuanto éste, relativo a la apreciabilidad de las presunciones no legales, no ha sido aplicado, dice por dicha resolución de los trabajos contratados hasta el año mil novecientos setenta y dos y el acreditamiento de pago de los encargados posteriores, que, según él, resulta de los recibidos cuya valoración fue objeto del precedente motivo, desarrollando así una argumentación en la que se hace un claro supuesto de la cuestión básica controvertida, con el consiguiente decaimiento del motivo en el que, además, de darse por cierta la eficacia probatoria y liberatoria de los tan repetidos recibos de los demandantes, mas atrás negada, es denunciada la omisión de un medio de prueba - el de presunciones no legales- improcedente cuando el juzgador se pronuncia con base en el resultado de otros medios directos de verificación de los hechos.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso con los efectos en cuanto a costas, puesto que el depósito no fue constituido por innecesario, previstos en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gabino , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, en fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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