SAP Barcelona 16/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2009:6130
Número de Recurso517/2008
Número de Resolución16/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de calificación del concurso número 539/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad RESOLUCIÓN 2010 S.L y el Ministerio Fiscal, contra la deudora concursada RESOLUCIÓN 2010 S.L, D. Luis Alberto y D. Ambrosio , representados por la Procuradora Dña. Monserrat Martínez-Vargas Vallés y defendidos por el Letrado Sr. Roca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimar la solicitud de calificación del concurso de la sociedad RESOLUCIÓN 2010 S.L y en consecuencia, declarar CULPABLE el concurso y declarar la responsabilidad de Luis Alberto y Ambrosio en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia condenarle a inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de dos años; a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la diferencia entre el importe de la liquidación del activo y el pasivo concursal que asciende a la suma de 566.983'19 euros; y solidariamente al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

La representación procesal de RESOLUCIÓN 2010 S.L, D. Luis Alberto y D. Ambrosio interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, tras lo cual, admitido el recurso, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, enel curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de RESOLUCIÓN 2010 S.L interesó la calificación culpable del concurso en atención a la concurrencia de varias causas, entre ellas la prevista en el artículo 164.2.1ª de la LC , es decir, no llevanza, por el deudor obligado legalmente a ello, de la debida contabilidad, incumpliendo sustancialmente esta obligación. La sentencia recurrida, en efecto, ha entendido concurrente este supuesto de hecho y ha calificado como culpable el concurso de la entidad, considerando probada la ausencia de Libros de Contabilidad de los ejercicios 2004 y 2005, incluso la ausencia de los soportes documentales de la misma. La calificación de culpabilidad ha afectado a los administradores de la entidad, tanto al administrador de derecho, D. Luis Alberto , como al administrador de hecho, D. Ambrosio . El fallo de la sentencia les condena a ambos a inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de dos años; a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la diferencia entre el importe de la liquidación del activo y el pasivo concursal que asciende a la suma de 566.983'19 euros; y solidariamente al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia se alza la concursada y los dos administradores condenados: en primer lugar, interesan la nulidad de las actuaciones posteriores a la vista del incidente en la primera instancia, celebrada inicialmente el día 26 de noviembre de 2007, pues aunque la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL fue citada en forma, lo que la misma sentencia recoge, sin embargo no acudió a la vista, por lo que, rigiéndose el incidente concursal por las normas rituales de los juicios verbales, el artículo 442.1 de la LEC imponía tenerla por desistida, y no, por el contrario, volver a citarla, causando indefensión a la recurrente. En segundo lugar, el recurso considera que no se han motivado debidamente los efectos derivados de la declaración de culpabilidad: no se razona por qué se ha considerado al Sr. Ambrosio como administrador de hecho, y la condena a la pérdida de los derechos que los administradores tuvieran en el concurso, a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido y la indemnización de los daños y perjuicio sufridos ha sido totalmente genérica. Finalmente, se recurre la condena apoyada en el artículo 172.3 de la LC , por entender, de un lado, que no es cierta la ausencia de contabilidad en que se basa la sentencia, pues los libros y soportes documentales fueron entregados a la ADMINISTRACIÒN CONCURSAL; y de otro, que la responsabilidad concursal que el precepto contiene no es de naturaleza sancionatoria, como el Juzgado a quo ha establecido, sino de carácter resarcitorio, no existiendo base alguna para su aplicación en este caso. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se opone a lo anterior, interesando la confirmación de la sentencia en sus términos.

SEGUNDO

En relación al primer punto del recurso, debemos reconocer que la razón asiste en un extremo a los apelantes: el carácter legal e indisponible de la sección de calificación, que se abre ineludiblemente cuando concurre el supuesto legal para ello, es perfectamente compatible con la posibilidad de que la parte que la insta, MINISTERIO FISCAL o ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, no comparezca al acto de la vista, activándose el desistimiento del artículo 442.1 de la LEC . En tal caso, sigue existiendo sección de calificación, aunque evidentemente, por las vicisitudes del proceso, concluirá con una declaración de concurso fortuito.

Siendo cierto lo anterior, la petición de nulidad de las actuaciones en su conjunto, que no eliminaría la calificación de culpabilidad de forma definitiva, sino que obligaría a repetir el juicio en la primera instancia, precisa como requisito primordial la existencia de indefensión en la contraparte. Y esta indefensión no se ha dado: por una parte, las apelantes pudieron recurrir en la primera instancia el señalamiento de nueva vista, pero optaron por no hacerlo, dejando firme y consentida esa nueva citación de todas las partes, a la que acudieron. De esta forma, se incumple con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , que exige esa protesta y reserva previa para alegar en la segunda instancia la infracción procesal. Por otra parte, no se aprecia que la parte recurrente haya experimentado una merma en su derecho de defensa o sufrido de cualquier otra forma una minoración en su derecho a la tutela judicial efectiva. Ello justifica que la pretendida nulidad de actuaciones deba ser descartada.

TERCERO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, observamos que el recurso no recurre el pronunciamiento principal, mientras que, por el contrario, recurre pronunciamientos inexistentes. Efectivamente, por un lado, RESOLUCIÓN 2010 S.L, D. Luis Alberto y D. Ambrosio centran su atención en la falta de explicación de los efectos de la declaración de culpabilidad, pero no plantean ningún motivoespecífico en torno a la declaración misma de concurso culpable. Es cierto que mantienen la existencia de contabilidad, pero lo hacen como argumento para negar la existencia de responsabilidad concursal al amparo del artículo 172.3 de la LC . Por tanto, sin perjuicio de rechazar esa tesis, como luego veremos, el recurso deja firme la declaración misma de culpabilidad con arreglo al artículo 164.2.1ª .

Pero por otro lado, a la hora de discutir qué efectos deben desprenderse de esta declaración, los apelantes dedican parte de su escrito de recurso a considerar genérica la condena a devolver los bienes y derechos percibidos del deudor o de la masa activa, así como la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuando la mera lectura del fallo muestra que no existió pronunciamiento alguno a ese respecto. Debe tratarse sin duda de un error, motivado porque la sentencia, en sus fundamentos nº 13 y 14, recoge ambas consecuencias de una declaración de culpabilidad conforme al artículo 172.2.3º , sin advertir el recurso que esa mera previsión no pasó al fallo, por lo que nada había que recurrir al respecto.

Sí se incluyó la condena a perder los derechos que las personas afectadas tuvieran como acreedores concursales o de la masa. Pero como bien dice la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, tales derechos estarían perfectamente determinados en el Informe y, en todo caso, la condena supone dejarlos reducidos a cero, por lo que no existe ninguna indeterminación en dicha condena.

CUARTO

Debemos centrarnos, pues, en la consideración del Sr. Ambrosio como administrador de hecho, que los apelantes han considerado inmotivada e injustificada, y en la responsabilidad concursal del artículo 172.3 de la LC .

En relación al primer punto, el Sr. Magistrado señala expresamente que la condición de administrador de hecho deriva...

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