ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6536 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 15 BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6536/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Yolanda, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1742/2019, de fecha 7 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 237/2019, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 29/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

Por su parte, la representación procesal de Don Donato interpuso recurso de casación contra la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador Don Ricard Simó Pascual en nombre y representación de Doña Yolanda, en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora Doña Adela Cano Lantero presentó escrito ante esta sala en nombre y representación de Don Donato, personándose en calidad de parte recurrente. Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 9 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal ha presentado alegaciones con fecha 21 de abril de 2022.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Doña Yolanda se articula en dos motivos formulados al amparo del art. 477.2.3.º LEC:

En el motivo primero, se denuncia la infracción del art. 172.3 LC (antes de la modificación llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre). Cita la STS n.º 693/2017, de 20 de diciembre. Afirma la recurrente que la sentencia recurrida no valora, a los efectos de atribuir la responsabilidad concursal, los distintos elementos objetivos y subjetivos exigidos jurisprudencialmente, así como la incidencia que la conducta de la recurrente hubiera podido tener en la generación o agravación de la insolvencia.

En el motivo segundo, denuncia la aplicación indebida del art. 172.3 LC (antes de la modificación llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre). Invoca la STS n.º 395/2016, de 9 de julio. Expone que la sentencia combatida no contempla una justificación añadida en relación con la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación interpuesto por Doña Yolanda no puede ser admitido por incurrir en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por planteamiento de cuestiones que no afectan la ratio decidendi "razón de decidir" de la sentencia recurrida.

Pivotan los motivos del recurso de casación interpuesto sobre la aplicación indebida de los arts. 172.3 LC (en su redacción original, previa a la modificación efectuada tras la aprobación de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio). Ello obvia que la sentencia combatida no se pronuncia sobre dicha cuestión, al considerar que no fueron objeto de recurso. Así, dispone la sentencia (Fundamento de Derecho Décimo):

"[...] 35. Los efectos complementarios referidos en la sentencia son los de la inhabilitación, que no se cuestiona, y las consecuencias económicas, que tampoco cuestiona de modo específico Ozonetcarn y la Sra. Donato [...]".

A ello se añade que la sentencia dictada en primera instancia, en lo relativo a la responsabilidad concursal, había aplicado el art. 172 bis LC y no, el ya modificado art. 172.3 LC.

Se obvia así la ratio decidendi "razón de decidir" de la sentencia de la audiencia y, como recuerda la sentencia n.º 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Yolanda determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal presentado conjuntamente, ya que la viabilidad de este último está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por Don Donato, se articula en dos motivos:

En el primero se considera infringido el art. 164.1 y 2 LC. Cita la STS de 4 de diciembre de 2012, así como las SAP A Coruña, de 7 de diciembre de 2012, SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 541/2007, de 29 de noviembre y SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 136/2008, de 25 de marzo. Afirma que, aun siendo apoderado de la sociedad concursada, no debe ser considerado como afectado por la calificación culpable del concurso, toda vez que se hace en atención, exclusivamente, de la ostentación de un poder. Por otro lado, considera que la actuación del recurrido no ha generado o agravado situación de insolvencia alguna.

En el segundo motivo, afirma infringido el art. 172.2 LC. Invoca las SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 541/2007, de 29 de noviembre, SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 15 de enero de 2009, SAP Guadalajara, de 16 de enero de 2007 y SAP La Rioja, de 17 de octubre de 2008. Considera que no cabe apreciar la existencia de causalidad entre la conducta del apoderado y el daño representado, tras la liquidación, por el impago total o parcial de los créditos frente al concursado. Añade que el período de inhabilitación es proporcionalmente muy superior a la de la administradora igualmente condenada.

SEXTO

Así formulado, el recurso de casación planteado por la representación procesal de Don Donato debe ser igualmente inadmitido.

En cuanto a su motivo primero por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Afirma la parte recurrente que la determinación de su persona como afectada por la calificación concursal se hace sobre la base de su condición de apoderado, sin que conste actuación alguna. Ello obvia que tanto la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Undécimo), como la dictada en primera instancia (Fundamento de Derecho Quinto), no sólo se pronuncian sobre el carácter del apoderamiento, sino de la actuación del recurrido en relación con las causas que determinan la culpabilidad del concurso.

Por lo que respecta al motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Hemos reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS n.º 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el recurso, en el que, de un lado, a pesar de citarse varias sentencias de audiencias provinciales, no se respeta el requisito de la pluralidad de sentencias en sentidos diversos. Por otra parte -y esto es lo más relevante- ninguna de las dos sentencias citadas como contradictorias con la recurrida examina una cuestión relativa al art. 172.2 LC, invocado como infringido, sino que se pronuncian sobre la cuestión relativa a la responsabilidad concursal, lo que no ha sido cuestionado por la recurrente.

SÉPTIMO

Las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previa a esta resolución, toda vez que reiteran lo expuesto en sus escrito, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Doña Yolanda, contra la sentencia n.º 1742/2019, de fecha 7 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 237/2019, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 29/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Donato contra la referida resolución.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR