STS 852/1981, 15 de Junio de 1981

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1981:4747
Número de Resolución852/1981
Fecha de Resolución15 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 852.- Sentencia de 15 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Fiscal. CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 13 de junio de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia. Penalidad.

La degradación de la pena señalada en el artículo 565-1 y 565-2 del Código Penal para los delitos

de imprudencia temeraria y de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, tan sólo

procede, según el 565-4, cuando la señalada para el delito doloso fuere igual o menor.

En la villa de Madrid, a 15 de junio de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el excelentísimo señor Fiscal contra le sentencia pronunciada por la Audiencia de San Sebastián, en fecha 13 de junio de 1980, en causa contra Luis Enrique por delito de imprudencia y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña Rosa María del Pardo Moreno y dirigido por el Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el 22 de octubre de 1978, sobre la medianoche, el procesado Luis Enrique conducía el automóvil de su propiedad YA-....-Y por la calle Víctor Pradera de esta ciudad, y al llegar al cruce con la de Moraza el peatón Ángel , de cuarenta y siete años, casado, conductor, estaba cruzando la calzada, por lo que le alcanzó con la parte delantera de su vehículo, derribándolo y causándole con ello lesiones, de las que ha tardado en curar ciento un días, quedándole como secuela una incapacidad permanente para el movimiento de la muñeca izquierda en un 15 por 100. El procesado, que apercibió que el atropellado estaba en el suelo, no detuvo su vehículo, marchándose del lugar.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos ocasional de siones comprendido en el artículo 565, párrafo 2º, en relación con el 420, número 3º, del Código Penal , y 17 del Código de la Circulación, y de un delito de omisión del deber de socorro comprendido en el artículo 480 bis del Código Penal , siendo responsable en Concepto de autor el procesado, sin circunstancias, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Enrique como autor responsable de un delito de imprudencia simple, ocasional de lesiones y otro delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de multa de 10,000 pesetas con arresto sustitutorio de dos días, caso de impago, privación por ocho meses del permiso deconducir, por el delito de imprudencia y seis meses y un día de prisión menor por el delito de omisión del deber de socorro, y al pago de las costas procesales, así como a que abono a Ángel la cantidad de 300.001 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia del procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTADO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal, basándose en el siguiente motivo: Único.-Amparado en el número 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 565, en relación con el 420-3º, todos del Código Penal , en cuanto a la pena a imponer. La base de la denunciada infracción de ley, radica en el hecho de que señalándose en los hechos declarados probados, la conducta del procesado se calificó correctamente en el Considerado primero de imprudencia simple con infracción de reglamentos del artículo 565, párrafo 2º , en relación con el artículo 420-3º, ambos del Código Penal , y, no obstante, la anterior en el fallo se impone indebidamente la pena de 10.000 pesetas de multa. No considera necesaria la celebración de la vista.

RESULTANDO que la representación del procesado se instruyó del recurso de y, mostró su conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal de no considerar necesaria la celebración de vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la degradación de la pena señalada, respectivamente, en los párrafos primero y segundo del artículo 565 del Código Penal para los delitos de imprudencia temeraria y de imprudencia simple con infracción de los reglamentos, tan sólo procede, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del propio artículo, cuando la señalada para el delito doloso fuere igual o menor, cosa que, evidentemente, no sucede en el caso de autos, ya que el examen comparativo de las penas señaladas para una y otra clase de delitos demuestra que la señalada para el delito de lesiones del número 3º del artículo 420 es la de prisión menor y multa de 20.000 a 200.000 pesetas, superior, por tanto, a la se arrestro mayor establecida en el párrafo segundo del artículo 565 para el delito de imprudencia simple con infracción de los reglamentos, por el que el procesado fue condenado, por lo que haberle sido impuesta por el Tribunal de instancia la pena de multa por razón de tal delito, es claro que incidió en el "eror iuris" denunciado por el Ministerio Fiscal mediante el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el excelentísimo señor Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de San Sebastián en fecha 13 de junio de 1980 , en causa contra Luis Enrique , por el delito de imprudencia y otros, cuyo sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciados a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.-Manuel García Miguel.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 15 de junio de 1961.- Francisco Murcia.- Firmado

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