STS, 17 de Marzo de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1990:2510
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 963.-Sentencia de 17 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Presunción de Inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2." y 117.3.° CE. Arts. 14.1.° y 17 CP. Arts. 741 y 849.1.° LECr.

DOCTRINA: La presunción de inocencia no interfiere, en manera alguna, las facultades que en

orden a la valoración de la prueba corresponden al Tribunal sentenciador de instancia, siempre que

exista en la causa una actividad probatoria calificable razonablemente como incriminatoria o de

cargo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Enrique Ferrero Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, instruyó sumario con el núm. 6/1986, contra Javier, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila, que con fecha 21 de noviembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado y así se declara, que el día 10 de marzo de 1986, los procesados Jose Miguel, nacido el 13 de octubre de 1958 y amplio historial delictivo contra la propiedad, condenado en Sentencias ejecutorias de 7 de noviembre de 1979 por delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor, de 3 de octubre de 1981 por delito de robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, de 15 de octubre de 1981 por delito de robo a pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, de 17 de octubre de 1981 por delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, de 26 de enero de 1983 por delito de hurto a la pena de seis meses y un día de presidio menor, y en Sentencia de 16 de abril de 1985 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; y Javier, nacido el 26 de noviembre de 1952 y sin antecedentes penales, junto con otra persona no identificada, puestos previamente de acuerdo, en unidad de propósito y acción, se dirigieron al local de negocios «pub» denominado «El nieto del Caíd», sito en la carretera de Candelada sin número, en la localidad de Arenas de San Pedro (Avila), propiedad de Mariano, sobre las 2,30 horas de la madrugada, aprovechando el momento de oscuridad y la ausencia de los titulares del establecimiento, introduciéndose en el mismo por una trampilla existente en la parte trasera de dicho local y que comunica al exterior en lugar próximo por donde pasa el río Arenas, haciéndose para su propio beneficio de un televisor en color marca «Elbe», de 26 pulgadas, un equipo musical marca «Philips», un microondas marca «Sharp» y vídeo marca «Sanyo», efectos tasados en total en 315.000 pesetas, quebrantando además tres máquinas recreativas de cuyo interior extrajeron 150.000 pesetas y causaron daños en dichas máquinas valorados en 65.000 pesetas, efectos que cargaron en el vehículo marca «Peugeot», matrícula UF-....-D, propiedad del procesado Javier, siendo recuperados en poder de éste y sin que haya sido recuperado el dinero.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel y a Javier, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas, concurriendo en ambos procesados la circunstancia agravante de haber cometido el delito con nocturnidad, y además en Jose Miguel la agravante de reincidencia, a éste a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y Derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Javier a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y Derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a ambos al pago por mitad de las costas procesales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente al propietario de las máquinas recreativas en la suma de 140.000 pesetas por los daños en las máquinas y parte de la suma sustraída, y a Mariano, como partícipe en los beneficios de las máquinas, en 75.000 pesetas, como parte de la sustraída; siéndoles de abono a los referidos condenados para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se les impone el tiempo que hayan estado privados de la misma por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, los respectivos autos de insolvencia y solvencia, que el instructor dictó, y consulta, en los ramos separados correspondientes a los citados condenados. Hágase entrega definitiva a su propietario de los efectos».

Por Auto de fecha 14 de diciembre de 1988, se declara no haber lugar a la admisión del motivo primero, del recurso interpuesto por la representación del procesado Javier .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Javier, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Segundo: Autorizado por el núm. 1." del art. 849 de la Ley Procesal en materia penal, denunciamos infracción por aplicación indebida del art. 14, núm. 1.° del Código Penal y doctrina legal contenida en las sentencias de este alto Tribunal de 26 de octubre de 1942, 31 de enero de 1978, 7 de noviembre de 1978, 28 de mayo de 1980 y 15 de junio de 1981. Así como violación por no aplicación del apartado 2.°, párrafo último del art. 24 de la vigente Constitución . Tercero: Amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articulamos casación por infracción de ley, por violación al no aplicar el art. 17 del referido Código sustantivo, en relación con el art. 54 del propio Código . Cuarto: Fundamentos procesales sobre la interposición del presente recurso de casación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 6 de marzo de 1990, sin la comparecencia del Letrado de la parte recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido en su momento procesal oportuno el motivo inicial del recurso, el análisis fundamentador debe comenzar por el motivo segundo, que con sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca la vulneración del art. 24.2.° de la Constitución en relación con el art. 14.1.° del Código Penal . Y el motivo tercero, que denuncia la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 17, en relación con el 54, del mismo Código también debe analizarse conjuntamente con el anterior, al ser como el envés y el revés de un mismo tema, pues en esta ocasión la alegación de la presunción de inocencia no se proyecta sobre la no intervención en el hecho, sino sobre si está o no acreditado un dato fáctico esencial para la calificación jurídica de tal intervención: Simultaneidad (autoría) o posterioridad (encubrimiento). De manera que la forma en que se despeje el tema central de la presunción de inocencia en orden a tal dato hará superfluo el examen de los temas de calificación, ya que el thema decidendum es único y exclusivo: Determinar con arreglo a la prueba de cargo obrante en la causa tal dato cronológico. Segundo: En la causa obra prueba de cargo suficiente y obtenida en forma procesalmente regular, apta por consiguiente para enervar la presunción de inocencia indicada. Cierto que por razones formales fue inadmitido el motivo primero, fundado en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero es el propio recurrente que conecta con este motivo el indicado siguiente en el que alega la vulneración de la presunción de inocencia. Y en dicho motivo primero inadmitido lo que se está haciendo es proceder a una valoración subjetiva de la prueba, a una crítica de la misma, lo que es incompatible según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala con el espacio propio de la presunción referida. En efecto, en el desarrollo de dicho motivo lo que se hace es someter a crítica la fiabilidad de las declaraciones prestadas en el plenario o Juicio oral por los testigos de cargo Mariano y Constantino . Ello es algo absolutamente distante de la presunción de inocencia, que en manera alguna interfiere, siempre que exista en la causa una actividad probatoria calificable razonablemente como incriminatoria o de cargo, las facultades que en orden a la valoración de la prueba corresponden al Tribunal sentenciador de instancia con arreglo a lo dispuesto en los arts. 117.3.° de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debe, pues, desestimarse el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos al procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.-- Marino Barbero Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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