STS 791/1981, 5 de Junio de 1981

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1981:4549
Número de Resolución791/1981
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 791.-Sentencia de 5 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 6 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria.

Hallándose detenido un autobús ante el semáforo en rojo, el del procesado, que circulaba detrás, se

precipitó contra él, desplazándole y atropellando a la motocicleta colocada entre ambos autobuses,

lo que describe una imprudencia mucho más grave que la hecha por el Tribunal de Instancia, la que,

no obstante, ha de ser mantenida por constituir un obstáculo insalvable, para hacer la calificación

que sería legalmente procedente, la vigencia de nuestro ordenamiento jurídico penal del principio de

la "reformatio in peius».

En la villa de Madrid, a 5 de junio de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Juan , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 6 de mayo de 1980, en causa contra dicho procesado por delito de imprudencia; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña María Luz Albacar Medina y dirigido por el Letrado don Mariano Medina Crespo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el día 17 de julio de 1977, sobre las 23 horas, el procesado Juan mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el autobús Pegaso BI-152493, por cuenta y orden de su propietario, la entidad de Autobuses Lujus, S. L., vehículo que carecía de toda clase de seguros, por la avenida del Ejército de Bilbao, cuando al llegar a la altura del número 150 de la calle, encontrándose parado ante un semáforo en rojo el autobús Pegaso BI-8093-B, de la misma empresa, y detrás de él, también parado o a punto de parar, la motocicleta Harley Davidson FE-....-F , conducida por su dueño, Luis Francisco , que llevaba como ocupante a Mariana , motocicleta que poco antes había adelantado al acusado, éste, al no haber accionado el sistema de frenado a tiempo, arrolló a la motocicleta contra el otro autobús, el que desplazó unos dos metros por la violencia del impacto, quedando entre ambos autobusesuna distancia de unos dos metros y la motocicleta empotrada bajo la parte delantera del que la golpeó. A resultas del accidente falleció Mariana , nacida en 1952, soltera, por el fuerte choque traumático con hemorragia padecido; Luis Francisco , soltero, sufrió lesiones de las que tardó en curar cien días, necesitando de asistencia facultativa y durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones y quedándole un cuadro residual post-traumático con efectos residuales graves en la visión y motórica del ojo izquierdo, oído derecho y el hemicuerpo derecho, que pueden considerarse como permanentes, siendo necesario, como corrección parcial y protección de las partes sanas, intervención quirúrgica en ojo izquierdo y oído derecho, valoradas en más de 500.000 pesetas. Los gastos originados al Santo Hospital Civil se elevaron a 165.395 pesetas. El autobús BI-152493, que sufrió un fuerte golpe en su parte delantera con hundimiento de su estructura frontal, desplazamiento de escaleras y plegamiento de las dos puertas delanteras, tuvo unos daños tasados en 247.200 pesetas; el BI-8093-B, por valor de 46.420, y por 180.849 pesetas las de la motocicleta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta del artículo 586-3.° del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Juan , absolviéndole del delito que se le imputaba, como autor responsable de una falta de imprudencia simple sin infracción reglamentaria, con resultado de muerte, lesiones graves y daños y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días, reprensión privada y privación durante un mes del permiso de conducir, y al pago de las costas procesales de un juicio de faltas, así como que abone a los padres de Mariana la cantidad de 1,000.000 de pesetas, a Luis Francisco 1.500.000 pesetas, al Santo Hospital Civil 165.395 pesetas, de las que responderá subsidiariamente la entidad Autobuses Lujus, S. L., a la que indemnizará el acusado en 293.620 pesetas; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad, si la tuviera, del Fondo Nacional de Garantía. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y la solvencia de la responsable civil subsidiaria Fondo Nacional de Garantía. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan , basándose en el siguiente motivo: Único: Infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformada. Infracción de ley consistente en la falta de aplicación del artículo 117 del Código Penal vigente en relación con los artículos 1.156 y concordantes del Código Civil , al no haber atemperado la responsabilidad civil imputable al condenado a la degradación penal de la calificación de los hechos. No considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo manifestado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista e impugnó su único motivo.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Mariano Medina Crespo, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del recurrido, don Alfonso Gómez de la Granja Romero, y por el excelentísimo señor Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al desarrollar el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal , el recurrente, sin alegar nuevos hechos que por hallarse en contradicción con los declarados probados harían que el motivo incidiese en la causa de inadmisión del número 3.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hace una interpretación de la base fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, que no se corresponde con la realidad en cuanto que alega, como fundamento de lo que postula, que a través de toda la sentencia, aunque así no se diga expresamente, late la consideración, que sin duda llevó a la Sala a condenar al procesado como autor de una falta de imprudencia simple, de la existencia de una conducta imprudente por parte del conductor de la motocicleta atropellada por el vehículo conducido por el procesado, mas es lo cierto que en el primer Considerando de la sentencia recurrida se dice expresamente que la razón de calificar los hechos como lo hace es la de que "no se aprecia una velocidad excesiva, sino una simple imprudencia por no haber frenado a tiempo, dada, la situación del semáforo y la de los vehículos que le precedían, sin que pueda aceptarse culpabilidad compartida del motorista»; pero a mayor abundamiento del relato fáctico, aparece que hallándose detenido un autobús ante el semáforo que se hallaba en rojo, el autobús que conducía el procesado y que circulaba detrás se precipitó contra él, desplazándolo unos dos metros, atropellando y aprisionando a la motocicleta, que se hallaba colocada entre ambos autobuses, con lo que está describiendo una conducta culposa acreedora a calificación mucho más grave que la hecha por el Tribunal de Instancia, la que, no obstante, hade ser mantenida por constituir un obstáculo insalvable para hacer la calificación que sería legalmente procedente la vigencia en nuestro Ordenamiento Jurídico-Penal del principio de la "reformatio in pejus», por lo que es evidente que procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 6 demayo de 1980, en causa seguida contra dicho procesado por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 5 de junio de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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