STS 765/1981, 1 de Junio de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4311
Número de Resolución765/1981
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 765.-Sentencia de 1 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Desobediencia y atentado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 20 de mayo de

1980.

DOCTRINA: Desobediencia y resistencia, artículo 237 del Código Penal.

Implica la resistencia una manifiesta y verdadera oposición de carácter activo sobre el funcionario o

agente de la Autoridad ofendido, mientras la desobediencia consiste en la voluntaria negativa a

cumplir las órdenes recibidas o en hacer lo contrario de ellas, con el quebranto que tal conducta

supone para la Autoridad que las dicta.

En la villa de Madrid, a 1 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Casimiro y Jose Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba el día 20 de mayo

de 1980, en causa seguida contra los mismos por delito de desobediencia y atentado, les respresenta el Procurador don Luciano Rosch Nadal y les defiende el Letrado don Victoriano Vera Castillejos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que de lo actuado aparece probado, y así se declara, que el día 3 del pasado mes de diciembre del año 1979 se personó la comisión del Juzgado de Peñarroya-Pueblonuevo, integrada por el Agente Judicial José Lera Ruiz, el Secretario del Juzgado de Distrito Agustín López López, comisionado por indisposición del Oficial, en la casa, sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Hinojosa del Duque, con el fin de trabar embargo en bienes del denunciado, procesado por esta causa Casimiro , acordado en diligencias a carta- orden de la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla, y cuando dicha comisión, tras múltiples explicaciones sobre el contenido de la carta-orden y estar al corriente el denunciado por haber sido requerido con anterioridad para el pago de 35.000 pesetas que reclamaban su Procurador don José Joaquín Ledesma Pérez en concepto de habilitación; cuando la comisión se disponía a poner en práctica la diligencia de embargo le fue arrebatado por indicado procesado, de una forma violenta, la carta-orden al señor Secretario, así como otros documentos, tras suspender la diligencia, y cuando se disponía a abandonar la vivienda se abalanzó sobre el el padre del denunciado Jose Pablo , también procesado por esta causa, no logrando más que empujarle, ya que fue sujetado por un hijo suyo y suesposa y otro individuo.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados integran la comisión de un delito de desobediencia grave del artículo 237 del Código Penal en lo que respecta a la conducta del procesado Casimiro , constituyendo también estos hechos un delito de atentado, previsto y castigado en los artículos 231 en relación con el 236 del Código Penal , del que es autor el otro procesado Jose Pablo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Casimiro y Jose Pablo como autores de un delito de desobediencia grave Casimiro y de un delito de atentado Jose Pablo , a la pena de tres meses de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio, caso de impago, para Casimiro , y seis meses y un día de prisión menor para Jose Pablo , con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la mitad para cada uno de ellos, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación.-Primero.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley , al aplicarse en la sentencia el artículo 237 del Código Penal de manera indebida y errónea. Cuando leyendo la narración de hechos probados de la sentencia recurrida parece que el procesado Casimiro va a ser condenado -en todo caso- por un delito de resistencia a la autoridad, o mejor, por una falta -de resistencia a la autoridad- de respeto y consideración a la autoridad, resulta que es condenado por un delito de desobediencia grave.-Segundo.-Se invoca al amparo del número 1.° del artículo- 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea, por infracción de Ley , al haberse aplicado indebidamente el artículo 237 del Código Penal . Se infringe el mencionado precepto sustantivo, ya que la relación de hechos probados no tiene entidad suficiente como para ser calificados con la categoría de delito.-Tercero.-Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 570, 5.°, del Código Penal , los hechos que se achacan al procesado Casimiro , atendidas las circunstancias concurrentes, integran solamente una falta de respeto y consideración a la autoridad.-Cuarto.-Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 231, en relación con el 236 del Código Penal , un simple roce o empujón no es constitutivo de un delito de atentado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Victoriano Vera Castillejos, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido el texto punitivo del artículo 237 del Código Penal, incardina como delictivas tanto las conductas de los que resistieren a la Autoridad o a sus agentes como las de las que la desobedecieren gravemente en el ejercicio de las funciones de su cargo, radicando la esencia de tales tipicidades en la necesidad de garantizar el principio jerárquico de autoridad que prestigie y defienda a quien la encarne, para hacer viable y eficaz la realización del derecho y la coexistencia social pacífica de las relaciones interindividuales entre los hombres, implicando la resistencia una manifiesta y verdadera oposición de carácter activo sobre el funcionario o agente de la Autoridad ofendido, mientras la desobediencia consiste en la voluntaria negativa a cumplir las órdenes recibidas o en hacer lo contrario de ellas, con el quebranto que tal conducta supone para la autoridad que las dicta, viniendo explícitamente calificada por la gravedad en el precepto penal para integrar el delito, cuyos elementos básicos se concretan esencialmente: a) en orden emanada de la Autoridad o sus agentes, no sólo en el ejercicio de las funciones de su cargo, sino que ha de contener, por imponerlo así de consumo, el derecho, la moral y los buenos principios políticos, un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones ni excesos; b) que la orden o mandato sea expresa, terminante y clara, por imponer al particular una conducta activa o pasiva indeclinable o de estricto cumplimiento, que ha de acatar sin disculpas; c) que la misma se haga conocer a éste a medio de un requerimiento formal, personal y directo; y d) que el requerido no acate la orden, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer, lesione sensible e indudablemente el referido principio de autoridad al que desprestigia, veja y zahiere (Sentencias de 2-4-59, 21-11-64, 15-11-67 y 30-3-73 ).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada acreditan que el día 3 de diciembre de 1979 la Comisión del Juzgado de Peñarfoya-Pueblonuevo , compuesta por el Agente Judicial José Lara Ruiz y el Secretario del Juzgado deDistrito don Agustín López López, "e personó en el domicilio particular del procesado Casimiro con la finalidad de trabar embargo de bienes de éste, acordado en diligencias de carta-orden de la Audiencia Territorial de Sevilla, y cuando dicha Comisión, tras múltiples explicaciones sobre el contenido de lo ordenado, de lo que estaba perfectamente enterado el recurrente por haber sido requerido con anterioridad, se disponía a practicar la diligencia de embargo notificada, dicho recurrente arrebató de forma violenta la carta-orden respectiva al señor Secretario, así como otros documentos que portaba, que obligó a suspender la diligencia ordenada, cuya transcripción adicionada con la aseveración fáctica del primer Considerando de que el procesado no sólo hizo una oposición activa y violenta al mandato de embargo que la Comisión trataba de realizar, impidiendo llevarla a efecto, sino que incluso despejó de la carta-orden y demás documentos que el Secretario portaba para la debida formalidad y legalidad de la misión encomendada, cuya conducta implicó la ofensa y menosprecio del funcionario y Comisión aludida, lo que inequívocamente refleja haberse configurado la grave desobediencia prevista y penada en el artículo 237 de referencia, por concurrencia de los requisitos necesarios para la tipificación del delito imputado, careciendo de consistencia fáctica y legal la alegación defensiva desarrollada en los tres motivos del recurso que por su similitud, conexión y dependencia se examinan conjuntamente, exponiendo en síntesis que la Sentencia no afirmaba que la Comisión judicial ordenase algo al procesado que éste se negó a cumplir, sino que se resistió a la práctica del embargo sobre sus bienes que aquélla se disponía a cumplimentar; que los hechos ocurrieron en el domicilio particular del acusado, que ninguna trascendencia exterior tuvieron, salvo lo de arrebatar los papeles al Secretario, que no entrañaba malicia suficiente para ser calificada de delictiva, y que tales hechos integraban solamente una falta de respeto y consideración prevista en el artículo 570, 5.°, del Código Penal , atendidas las circunstancias concurrentes, alegaciones inacogibles, en razón, y de una parte, a que sin necesidad de nuevos aditamentos el delito imputado exige la existencia de un mandato claro, expreso y terminante, que emane de Autoridad o agente competente para imponerle, y que deba ser acatado, después de un requerimiento formal, practicado en forma legal a la persona que tenga el deber de cumplirlo, elementos afirmados en el "factum» de la resolución que concurrieron en el caso enjuiciado y a los que el procesado opuso no una mera resistencia pasiva e intrascendente, sino dinámica y aun violenta, negándose a su cumplimiento e impidiendo la función judicial que la comisión tenía encomendada por orden superior de la Audiencia Territorial competente, que de manera inequívoca y manifiesta el acusado con su actuación convirtió en ineficaz e ilusoria con desprestigio de la Autoridad judicial, que expidió el mandato y menosprecio y ofensa ostensible para los comisionados en su ejecución, y de otra parte, que la siempre problemática y circunstancial diferencia entre el delito del artículo 237 y la falta del número 5. establecida legalmente sobre la nota abstracta e imprecisa de la gravedad o levedad cuantitativa de la desobediencia, conduce para determinarla en concreto al empleo de un criterio valorativo de detalle y relativismo que tenga en cuenta no sólo el carácter de la orden, sino la materia sobre que verse, el origen del mandato, la jerarquía de la Autoridad de quien procede, la relación de dependencia y condiciones subjetivas del obligado a cumplirla, el lugar y tiempo de su realización, el desprestigio que ocasiona al principio de autoridad y el modo y manera empleado para hacerla ineficaz, cuyos particulares ponderados objetivamente han de proporcionar al Juzgador penal el criterio convictivo para su apreciación, elementos que en el caso enjuiciado arrojan de un lado la solvencia económica del procesado para impedirle tal conducta negativa, insubordinada, persistente y hasta violenta que adoptó, y de otro, que fuese cualquiera la creencia subjetiva que el procesado tuviera sobre la justificada procedencia del embargo ordenado que la Comisión judicial debía y tenía que llevar a cabo, su comportamiento decididamente opuesto a esta diligencia no cabe ampararlo en la desobediencia leve de la simple falta postulada en el recurso, por constituir una conducta de abierta y franca rebeldía a lo acordado, lo que supondría tanto como dejar desamparado de toda protección legal el proceso civil en fase tan decisiva como es la ejecutiva, con el consiguiente desprestigio de los acuerdos judiciales que arroja la suficiente gravedad cualitativa para estimarlo delictivo, lo que consiguientemente conduce a desestimar el recurso examinado, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infligido por aplicación indebida el artículo 237 del Código Penal y por inaplicación el 570, 5 .°, del mismo cuerpo legal, que apareciendo correcta y acertadamente estimados procede confirmar.

CONSIDERANDO que aun cuando el Código Penal en el capítulo VI del título II de su libro 2 .° no define el atentado contra la Autoridad o sus agentes ni delimita la exacta medida de la gravedad requerida en los hechos que integran sus cuatro formas de comisión: acometimiento, empleo de fuerza, intimidación y resistencia grave, sus características esenciales han sido debidamente diferenciadas por la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, a tenor de la cual el acometimiento, modalidad primaria y más representativa de las formas del atentado, consistente en la acción de agredir corporalmente a la Autoridad o agente en ejercicio de su función o con ocasión de ella, es bastante y suficiente con el empleo de la fuerza física para que se cometa el delito (Sentencias de 6-5-36, 27-6-63 y 23-5-73 ), constituyendo la "ratio legis» del mismo la protección especial sobre determinadas personas, no en cuanto a su propia individualidad, sino en cuanto a ser titulares de un órgano, unipersonal o colegiado, que les confiere autoridad en la específica función encomendada, y siendo así que en el párrafo final del relato de hechos probados de la Sentencia a que se contraen las precedentes motivaciones, se afirma y refleja que tras haber impedido elrecurrente Casimiro que la Comisión del Juzgado de Peñarroya llevara a efecto la diligencia de embargo de bienes al mismo, que se había personado en su domicilio, y cuando aquélla se disponía a abandonar la vivienda, el padre del mismo, Jose Pablo , presente en el acto y también procesado, "se abalanzó sobre el Secretario judicial, no logrando más que empujarle, ya que fue sujetado por otros familiares», hecho reputado por la acusación pública y calificado por el Tribunal de delito de atentado, a tenor del número 2.° del artículo 231 en relación con el 236 del Código Penal , imponiéndole la penalidad de seis meses y un día de prisión menor, contra cuya condena se articula en el recurso interpuesto un cuarto motivo contraído exclusivamente a este último procesado, amparado en el número 1.° del artículo 849 citado, reputando infringidos por aplicación indebida los dos preceptos punitivos expresados, por entender que un simple empujón no podía integrar la gravedad del delito imputado, alegación que simplemente se invoca, pero que no se desarrolla con argumentos o razones más o menos convincentes, y que resulta inacogible por resultar inconcuso el acto de violencia física ejercitado por el recurrente sobre el Secretario judicial de la Comisión cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones, al hacerle objeto de la agresión antijurídica, conociendo su condición de partícipe de la Autoridad, en presencia de varias otras personas, con desprestigio y menosprecio de la misión jurisdiccional que representaba, que se desenvolvió sin extralimitación alguna en su actuación, sino que, por el contrario, estaba plenamente revestida de legitimidad formal en cuanto al cargo y de legitimidad de contenido respecto a la diligencia de embargo ordenada, habiéndose declarado por esta Sala que cuando el procesado traspasa la esfera de la pasividad y entra de manera decidida y franca en el de la acometividad violenta consuma el delito de atentado, porque el acometimiento equivale a agresión y supone embestida impetuosa, como lo supuso el súbito e injustificado empujón dado por el recurrente en acto de fuerza y acometividad que no tuvo consecuencias mayores contra la integridad personal del agredido por la oportuna intervención de otras personas que lo impidieron, pero que constituyó un acto de fuerza y menos cabo del cargo que ostentaba y función que le estaba encomendada (Sentencias de 12-6-50 y 6-2-695 , lo que consecuentemente conlleva a desestimar el motivo examinado por su improcedencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Casimiro y Jose Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba el día 20 de mayo de 1980 , en causa seguida contra los mismos por delito de desobediencia y atentado, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos dejados de constituir si llegaren a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Heneros.- Rubricado.

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