SAP Salamanca 86/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2021
Fecha22 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00086/2021

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 42 1 2012 0003774

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2020

Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Recurrente: Sofía

Procurador/a: D/Dª MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado/a: D/Dª SILVIA ALBALAT ROMERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUMERO 86/21

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En Salamanca, a 22 de diciembre de 2021.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 129/2020, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 437/2019 instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un Delito de desobediencia grave a la autoridad, Rollo de apelación núm. 73/2021.- contra:

Doña Sofía, representada por la procuradora Doña Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano y defendida por la letrada Doña Silvia Albalat Romero.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Doña Sofía, con la representación procesal y asistencia letrada ya indicada, y como parte apelada: el Mº Fiscal, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de SALAMANCA, con fecha 19 de febrero de 2021, dictó sentencia en el Juicio sobre delito de desobediencia grave del que dimana este recurso, en la que se declararon hechos probados los que consignados en referida sentencia.

La expresada sentencia en su fallo dice así:

"Condeno a la acusada Sofía como autora responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD del art. 556 del C. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del CP, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar, Y al pago de las costas. ........"

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Sofía, representada por la procuradora Doña Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que: "...se dicte nueva sentencia en armonía con los motivos alegados en el presente recurso, y:

-Revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, absolviendo a Doña Sofía del delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP . con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de of‌icio.

- Subsidiariamente, reducción de la pena de multa impuesta en sentencia que se recurre, tanto en lo relativo a los meses como en lo relativo a la cuota diaria, de conformidad con los motivos alegados."

Por su parte, el Ministerio Fiscal presento escrito de oposición al recurso interpuesto.

TERCERO

Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación RP nº 73/21. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que a continuación se reproducen:

"La acusada Sofía con DNI NUM000, mayor de edad y condenada en sentencia de fecha 20/11/2018 por un delito de desobediencia. En el procedimiento de Ejecución forzosa nº 166/2018 del Juzgado de Familia nº 8, por auto de 18 de octubre de 2018, fue requerida para que procediera a cumplir el régimen de visitas en los términos f‌ijados en la sentencia y auto de aclaración, con apercibimiento de multa de 20 € por cada día de incumplimiento y de incurrir en un delito de desobediencia. Dicho requerimiento se le hizo personalmente el día 19 de octubre de 2018.

Pese al requerimiento, según establece el Decreto dictado el 13 de febrero de 2019 en la Ejecución señalada al principio, la acusada envió a la menor a APROME los días 29 de noviembre, 3,5,15,17,19 y 22 de enero de 2019 acompañada de personas distintas a la madre y que no realizaron la entrega, alegando que la menor no quería. Cuando la madre, acusada, fue advertida de que la excusa de que no acompañaba ella a la menor y que ésta se negaba a ir con el padre, era inadmisible, en auto de fecha 23 de noviembre de 2018...."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 19 de febrero de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, condenó a Sofía como autora responsable de un delito de delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 del

  1. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del CP, a la pena de dieciocho meses de

multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar. Frente a dicho pronunciamiento de condena, se alza la representación procesal de la acusada alegando como motivos de apelación: 1) infracción de los artículos 142 LECr, 248.3 LOPJ y 24 CE; 2) vulneración del principio presunción de inocencia; 3) error en la apreciación de la prueba; 4) indebida aplicación del artículo 556.1 del C.P y de la jurisprudencia que lo interpreta; 5) pena impuesta en su extremo máximo y cuantía de la multa diaria

Frente a dicho pronunciamiento el Ministerio Fiscal se opone al recurso presentado argumentado que el recurso no proporciona datos nuevos a los ya debatidos en el acto del juicio.

SEGUNDO

Se hace referencia en la alegación primera a que se ha producido una vulneración de los artículos 142 LECr, 248.3 LOPJ y 24 CE. Sin embargo, no se concreta en dicha extensa alegación, que en su mayor parte reproduce el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, en qué punto exacto la misma vulnera dichos artículos.

Los hechos probados de la Sentencia hacen referencia de forma concreto a los días determinados en que la acusada incumplió el requerimiento que se le efectuó para que procediera a cumplir el régimen de visitas en los términos f‌ijados en la sentencia y auto de aclaración, con apercibimiento de multa de 20 € por cada día de incumplimiento y de incurrir en un delito de desobediencia. Se af‌irma que dicho requerimiento se le hizo personalmente el día 19 de octubre de 2018. Por tanto, la redacción de hechos probados de la sentencia se corresponde con el posterior pronunciamiento condenatorio, sin perjuicio de que, como es lógica en la fundamentación jurídica de la sentencia, se efectúa un razonamiento detallado de por qué se considera que dicha conducta de Doña Sofía se puede subsumir en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal.

En relación con la alegación relativa al error en la apreciación de la prueba, tenemos que señalar que con carácter previo debe recordarse, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez "a quo", en uso de las facultades que le conf‌iere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectif‌icado: bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio,...

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