STS 912/1981, 4 de Junio de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:3122
Número de Resolución912/1981
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 912

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Juan Muñoz Campos.

En la Villa de Madrid a cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Enrique , representado por el Procurador Don José Luis Granizo Garcia-Cuenca y defendido por el Letrado Don Juan Borja de Quiroga, contra la sentencia dictada por la. Magistratura de Trabajo numero 6 de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra: Sidema, SL. representado por el Procurador Don José Antonio Vicente Arche, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 21 de noviembre de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Enrique , contra la empresa SIDEMA, S.L. debo condenar y condeno a esta última a que abone a dicho productor la suma de 26.387,09 pesetas (veintiséis mil trescientas ochenta y siete pesetas con nueve céntimos), absolviéndola del pago del resto de la cantidad - que en dicha demanda se suplica. Y estimando en parte la reconvención formulada por SIDEMA, S.L., contra el productor D. Enrique , debo condenar y condeno a este ultimo a que abone a aquella empresa la suma de 19.388 pesetas (diecinueve mil trescientas ochenta y ocho pesetas), absolviendo como absuelvo a dicho productor del pago del resto de la cantidad suplicada en dicha reconvención. Y declarando como declaro la compensación parcial de una y otra deuda, debo condenar ycondeno a la empresa SIDEMA, SL., como resultado de dicha compensación a abonar al productor D. Enrique , la suma de 6.999,09 pesetas (seis mil novecientas noventa y nueve pesetas con nueve céntimos).

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor D. Enrique , de las circunstancias personales que constan en su demanda y que se dan por reproducidas, ha venido prestando sus servicios a la empresa demandada SIDEMA S.L. con titulación de Ingeniero, y categoría de Director Técnico, desde junio de 1.972 al 16 de Mayo de 1.974, en cuya fecha se le entregó comunicación escrita notificándole el despido; 2º.- promovido juicio de despido, la Magistratura de Trabajo nº 5, de las d Madrid, declaró en Sentencia de 26 de junio de 1.974 , la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión o indemnización, con opción a favor del productor. Promovido incidente de No Readmisión, dicha Magistratura, resolvió el incidente, por auto de fecha 18 de septiembre de 1.974 , en el que se fijó una indemnización de 1.620.000 pesetas, de las que 1.200.000 pesetas correspondían a indemnización, y 420.000 pesetas a salarios de tramitación, por el período comprendido entre el 4 de junio de 1.974, fecha de la presentación de la demanda, y la fecha del auto resolutorio del incidente; 3º.- A partir de 1 de enero de 1.973, la retribución del demandante, pactada con la empresa, fueron las siguientes: 15 pagas al año de 40.000 pesetas cada una, más plus familiar y el 10% del beneficio neto, sobre las 2/3 partes del total de beneficios; 4º- Durante el tiempo que el demandante prestó servicios a la demandada, en el año 1.974, es decir, en el período 1º de enero de 1.974, al 16 de mayo de 1.974, fecha en que cesó, por despido, aquel actor percibió las siguientes cantidades: en enero de 1.974, 51.125 pesetas (18.176 pesetas en recibo oficial ven el que van comprendidas 1.125 pesetas por plus familiar y 32.949 pe setas en recibo extraoficial complementario); y en los meses de febrero, marzo y abril de 1.974, idénticas cantidades de

51.125 pesetas, en cada uno de ellos; y por idénticos recibos a los especificados para el mes de enero de

1.974. Por los 16 días trabajados en el mes de mayo de 1.974, no recibió cantidad alguna; 5º.- a cuenta de su participación en beneficios recibió el demandante, en el año 1.973, 20.000 pesetas cada mes, más 250.000 pesetas que por el mismo concepto percibió en 31 de marzo de 1.973 y 350.000 pesetas que percibió, por igual concepto en 27 de junio de 1.973; totalizando las cantidades recibidas, a cuenta de beneficios, en 1.973, 840.000 pesetas. En 1.974, el demandante, percibió, además de las cantidades especificadas en el hecho cuarto de esta Resultancia, 20.000 pesetas, a cuenta de beneficios, en cada uno de los meses de enero, febrero marzo y abril, lo que totalizan 80.000 pesetas. El total, pues, de cantidades recibidas, a cuenta de beneficios, en los años 1.973 y 1.974, asciende a 920.000 pesetas; 6º.-- No han quedado acreditados, ni por el demandante, ni por la empresa, cuales hayan sido los beneficios, de esta ultima, en los años 1.973, ni año 1.974 (período 1" de enero a 16 de enero de 1.974; 7º.- El demandante solicitó por escrito comunicación de libros y cuentas, para comprobación de los beneficios obtenidos por la empresa; s£ licitud que correspondió por reparto a la Magistratura nº 12, de las de esta Capital, dando lugar a actuaciones nº 2374/74, actuaciones en las que, personado el Secretario de dicha Magistratura, en 27 de diciembre de 1.974, en el domicilio de la empresa, se extendió por dicho fedatario, la siguiente diligencia: "Por la empresa se presentan los libros Mayor, Inventario y Balances y Diario, en los que no aparece anotación alguna de los años 1.972, 1.973 y 1.974, e interesados otros Libros y cuentas se manifiesta que dichos Libro y documentos no existen"; 8º-. El demandante solicitó en la demanda origen de los presentes autos la aportación y presentación, sin salir del poder de la empresa, los libros Mayor, Inventario, Balance, Diario, Almacén y Copiador de cartas, correspondientes a los años 1.973 y seis primeros meses de 1.974; admitida la prueba en la forma pedida, y exhibidos los libros en juicio, ha sido rechazado su contenido, por la demandante; 9º-. La empresa ha satisfecho a terceros, tres facturas, cumpliendo instrucciones del demandante, en pago de efectos adquiridos por este último, para su particular pertenencia, de fechas 24 enero, 25 de abril, y 29 de abril de 1.974, por importes de 2.645, 4.350 pesetas y 7.393 pesetas, que totalizan 14.388 pesetas. Asimismo recibió en 28 de abril de 1.974, 5.000 pesetas por el concepto de "a cuenta".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia sé interpuso a nombre de Enrique , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Granizo por escrito de fecha 16 de marzo de 1.977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del punto 5º del art. 167 del Texto Articulado 11 de la Ley 24/1972 de 21 de junio , por error de derecho en la apreciación de las pruebas al no haber sido establecida la de presunciones, que determina el art. 1.253 del código Civil y con basé en los documentos obrantes a los folios 76 a 96 de los autos, que fueron reconocidos por la parte adversa, según consta en el acta del juicio folio 97 . SEGUNDO.- Al amparo del punto 1º del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley 24/1.972, aprobada por Decreto de 17 de agosto de 1.973 por cuanto el fallo contiene violación por inaplicación del punto 3º del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case la recurrida y en su consecuencia se dicte segunda sentencia, condenando a la empresa demandada, aquí recurrida SIDEMA, SL., al pago de las cantidades adeudadas al trabajador recurrente, con la sanción por demora que en justa estimación de la Sala proceda.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en elsentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 25 de mayo de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia del señor letrado recurrente Don Juan Borja de Quiroga, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. Sr. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el número 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , afirmando que la Magistratura de instancia ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, señala como precepto legal valorativo de prueba que estima infringido por el juzgador de instancia el art. 1.253 del Código Civil , que no tiene el invocado carácter, pero de acuerdo con el cual: "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", alegación que se hace por el recurrente con la pretensión de que de los hechos afirmados por la Magistratura de instancia, que son: a), a partir de 1 de enero de 1.973, la retribución del demandante, pactada con la Empresa, fue ron las siguientes: 15 pagas al año de 40.000 pesetas cada mes, más plus familiar y el 10% del beneficio neto sobre las 2/3 partes del total de beneficios; y b), el demandante solicitó por escrito la comunicación de libros y cuentas, para comprobación de los beneficios obtenidos por la empresa; solicitud que correspondió por reparto a la Magistratura nº 12 de las de esta Capital, d ando lugar a actuaciones

2.374/74, actuaciones en las que personado el Secretario de dicha Magistratura, en 27 de diciembre de

1.974, en el domicilio de la empresa, se extendió por dicho fedatario, la siguiente diligencia: "Por la empresa se presentan los libros Mayor, Inventario, Balance y Diario, en los que no aparece anotación alguna de los años 1.972, 1.973 y 1.974, e interesados otros libros y cuentas se manifiesta que dichos Libro y documentos no existen", de estos dos hechos y del contenido de los documentos de los folios 83 a 90 de las actuaciones, en los que no constan afirmadas cantidades por el concepto de "beneficios", por ser: "Nota interior: Asunto: programa de cobros", en cuya nota aparece expresión de cantidades, siempre apostilladas de "aproximadamente"; y notas de pedidos de la semana 8 del 18 al 23 de febrero d e 1.974 y semana 17 del 22 al 27 de abril de 1.974, pretende el recurrente que se deduzca una facturación media anual de 112.031.608 pesetas, con unos beneficios en 1.973 y medio año 1.974 de 63.000.000 de pesetas, para lo que quiere que se afirme por ser ""cuestión de dominio publico", que hoy día cualquier empresa factura con un beneficio superior al 50% y que se olvide que la Magistratura de instancia, en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida, declara probado, y no se combate por cauce procesal adecuado para ello: a), no han quedado acreditados, ni por el demandante, ni por la empresa, cuales hayan sido los beneficios de esta última en los años 1.973, ni año 1.974 (período de 1 de enero a 16 de enero de 1.974); y

b), el demandante solicitó en la demanda origen de los presentes autos la aportación y presentación, sin salir del poder de la empresa, los libros Mayor, Inventario, Balance, Diario, Almacén y Copiador de cartas, correspondientes a los años 1.973 y seis primeros meses de 1.974; admitida la prueba en la forma pedida y exhibidos los libros en juicio, ha sido rechazado su contenido, por el demandante, de lo que quiere deducir presunción favorable a su tesis. Se da el nombre de presunciones a las consecuencias que la ley o la prudente apreciación del Juez deducen de un hecho conocido para llegar a averiguar un hecho Ignorado que de aquel se induce ; legalmente se comprenden dos tipos específicos de presunción, netamente diferenciados en su esencia: a), las presunciones legales, que son -"declaraciones de la ley que exoneran de prueba en consideración a la normalidad del hecho que proclaman, y que pueden ser "iuris et de iure" y "iuris tantum"; y b), las presunciones judiciales, que son juicios de inducción por medio de los cuales llega el Juez, por vía indirecta, a adquirir la convicción de la realidad de un hecho, partiendo de la certeza de otro u otros que necesariamente la suponen, son requisitos esenciales de estas últimas, a cuyo tipo corresponden las alegadas en este motivo de recurrir: a), la existencia de un hecho, p conjunto de hechos completamente, acreditados; y b), el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, entre este hecho o conjunto de hechos y el que se trata de deducir de él por vía de presunción, entendiéndose por reglas del criterio humano las de la lógica, o sea la recta razón, requisitos que han de atacarse en casación por cauce procesal distinto, pues si se impugnan los hechos básicos el recurso ha de formalizarse por la vía del nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral ; y si, por el contrario, lo que se combate es el enlace, preciso y directo entre el hecho básico y al que de él se deduzca, como esto es propiamente atacar un juicio o raciocinio, la impugnación ha de hacerse a través del nº 1º del art. 167 de la Ley Adjetiva , fundándose en la infracción del art. 1.253 del Código Civil y en la de la doctrina de esta Sala que lo interpreta y aplica; de acuerdo con este criterio esta Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 1.967 , dice: "La viabilidad procesal del error de derecho, exige, ante todo, la cita de una norma jurídica valorativa de la prueba, vinculante para el juzgador al predeterminar su eficacia demostrativa, la que no aparece invocada en el motivo, pues no tienen este carácter los arts. 1.249 y 1.253 del código Civil , relativo el primero a la plenajustificación del llamado hecho base, correspondiente a la esfera de impugnación por la vía del nº 5 es la elegida y el segundo el enlace entre éste y el deducido de mane r a directa y precisa, según las reglas del criterio humano (lógica o racional) a la órbita del nº 1º del art. 167 del texto de procedimiento "; en la de 19 de diciembre de 1.968 ,"Que la impugnación de una presunción establecida por el juzgador "a quo" debe hacerse tachando de equivocado el hecho admitido como base de la misma, o alegando que entre el mismo y el deducido no existe el enlace lógico, preciso y directo que el art. 1.253 del Código Civil exige, con lo que se configuran dos caminos procesales en la casación de fondo encajable en los incisos 7º y 1º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el procedimiento laboral reproduce en los números 5º y 1º del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social ; caminos que han de seguirse, respectivamente, si se niega la certeza del hecho dado por demostrado para poder sentar él deducido, en el primer supuesto, o si se combate la existencia del enlace preciso y directo que las reglas del criterio humano imponen y que previene aquella citada norma del derecho material, en el segundo supuesto"; en la de 31 de enero de 1.969, "que las presunciones son temas jurídicos atacables por la vía del nº 16 del art. 167 procesal antes citado, y solo puede ser impugnada una presunción por el nº 5 del mismo precepto, si el ataque se contrae al mero hecho que la sirva de base, con independencia del enlace lógico entre él y la conclusión y del precepto que la regule que constituyen verdadera materia jurídica"; en la de 30 de abril de

1.970 "derivado de interpretación errónea del art. 1.253 del Código Civil , que para el útil empleo de las presunciones "Facti", exige que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pues la vulneración de la mencionada norma solo puede hacerse valer en casación por el cauce de amparo procesal del nº 1º del art. 167 del Texto Adjetivo , lo que hace inadecuada la vía elegida del nº 5º, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, toda vez que este último cauce procesal es el indicado para combatir la valoración de las probanzas en mérito a las que el juzgador estableció el llamado hecho base, evidenciado el error en virtud de pruebas documentales o periciales obrantes en autos si pertenecen al tipo de hecho, en relación con el art. 1.249 del citado Código "; y en la de 4 de junio de 1.970, para no seguir la cita, que la vía de impugnación para conseguir la aceptación por la Sala del hecho consecuencia debió ser no la elegida sino la del art. 167.1º del Texto Procesal ", y en el presente caso el recurrente no impugna los que podemos llamar hechos base, por el contrario, los acepta y, parte de ellos en sus consideraciones defensivas del motivo, afirmando expresamente que hay entre los dos hechos sentados por la Magistratura de instancia y el que pretende se deduzca "un enlace directo y preciso, según las reglas, del criterio humano y basado en documentos que la empresa -no solamente reconoció, sino que no intentó ningún esfuerzo lógico para destruir la veracidad de su contenido", por lo que el motivo decae, porque ha debido ampararse en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , ello aparte de: que, como acertadamente se manifiesta por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen: "De donde se deduce que en el caso controvertido sentado como hecho probado, que no pueden fijarse los beneficios de la Empresa durante los años 1.973 y 1.974, la afirmación debió de combatirse como error de hecho, careciendo de base la precaria construcción de una presunción que no descansa en una base acredita da e indiscutida y que en todo caso su invocación debió de hacerse por el cauce de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o doctrina legal", razones que imponen la desestimación del motivo; solución desestimatoria a la que igualmente ha de llegarse: a), porque las presunciones judiciales son, más que pruebas un procedimiento lógico que sé ofrece al Juez o que utiliza este de oficio para formar una convicción sobre hechos que no se pueden demostrar por prueba directa, por lo que su apreciación está atribuida a la discrecional prudencia del juzgador de instancia, por lo que dice esta Sala en su sentencia de 23 de noviembre de 1.977 "Que si bien es cierto y así lo reconoce, con reiteración, la doctrina, la prueba de, presunciones, es susceptible de ser impugnada en casación, cuando es base o fundamento de Pacto, no lo es menos que, por tratarse de una prueba indirecta, la estimación de las circunstancias que han de darse para la existencia de la presunción es facultad privativa del Juzgador, que si es recurrible cuando hace uso de la misma en su resolución, no es determinante de un motivo de casación cuando no se utiliza este medio de prueba", como en este caso ha ocurrido, en el que por ,la Magistratura de instancia no se hace uso de la prueba por presunciones; y b), porque la prueba, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 89 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral se aprecia en conjunto, como dice esta Sala en su sentencia de 7 de julio de 1.972 "es inoperante este motivo que atribuye la apreciación fáctica exclusivamente en prueba de presunciones cuando existen prolijas de otras clases" y su impugnación solo puede hacerse eficazmente por medio de elementos de pruebas documentales o periciales obrantes en el procedimiento que demuestren la equivocación evidente del juzgador, lo que en el presente motivo no se hace.

CONSIDERANDO: Que el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que el empresario está obligado a remunerar la prestación de servicios y de obras que se le hicieren por el con trato de trabajo, y en su número tercero, que es el que, con amparo procesal en el nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se cita como infringido por el concepto de violación, en: el segundo de los motivos del recurso, estatuye que ha de satisfacerse "puntualmente la retribución convenida, y, en caso de demora en el cumplimiento de esta obligación, indemnizará al obrero en una cantidad cuya cuantía fijará el Magistrado de Trabajo mediante esta fórmula se establece en nuestro derecho la garantía de puntualidaden el cobro del salario, que requiere la adopción de medidas más intensas de las que contiene el Código Civil en la regulación de la mora del deudor, o supuesto de incumplimiento por este de sus obligaciones de pago de salarios, lo que encuentra su fundamento en la relación directa que existe entre el salario y las necesidades vitales del trabajador; pero no se llega al régimen de la "mora automática", que parece defenderse por el recurrente en este motivo de su recurso, cuando afirma que "lo que nos parece evidente el que pequeña o grande, el Juzgador al admitir una deuda por parte de la empresa y dar lugar a una compensación por cargos de facturas que presentó contra mi mandante, antes de efectuar dicha compensación, tuvo necesariamente que haber ampliado la cantidad adeudada por la empresa en la sanción que considerase aplicable"; por el contrario, nuestro sistema legal vigente consagra el principio de la -"mora contenciosa", de acuerdo con el cual la mora solo se da a partir del momento en el qué se reconoce la obligación de pagar y la cuantía del salario adeudado, en el caso de que ambas cuestiones hubieran estado sometidas al litigio; el Magistrado, en nuestro derecho, ha de decidir si la mora existe, antes de fijar la sanción correspondiente a la misma, lo que resulta lógico, Sobre todo en casos como el actual, en el que en la súplica de la demanda inicial del procedimiento se "pide que se condene a la empresa a pagar al recurrente la cantidad de 5.265.000 pesetas y en la parte dispositiva de la sentencia sé condena a pagar

6.999,09 pesetas; para que exista mora se precisa inexcusablemente cantidad líquida y determinada; y precedente exigencia judicial o extrajudicial, por eso esta Sala en su sentencia de 17 de mayo de 1.976 , dice: "los salarios adeudados a cuyo pago condena el pronunciamiento del Magistrado han necesitado de un proceso no tan solo para determinar en qué concepto son debidos, de los varios posibles según Convenio, sino además en que cuantía se adeudan aquellos salarios..., con lo que el total reclamado en la demanda no es el "justo salario" que el demandante afirma, por lo que al resistirse a su pago la empresa no incurrió en mora, si por ésta se entiende el retardo malicioso en el cumplimiento de la obligación, al estar claro que él trabajador no ha reclamado de su patrono el salario convenido, situación la contemplada en dicho proceso muy similar a la debatida en el actual por lo que se impone la desestimación del motivo, y con ello la del recurso de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Enrique , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número cinco de las de Madrid, el día veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y cinco , en procedimiento instado por el recurrente contra la Empresa "Sidema, S.L.", sobre reclamación de cantidad por concepto salarial. Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo de como Secretario de la Mmsma certifico.

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