STS 935/1981, 7 de Junio de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:3215
Número de Resolución935/1981
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 935

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Miguel Moreno Mocholi

D . Juan Muñoz Campos

Madrid a siete de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Narciso representado y defendido por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y el. Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia dictada por

la Magistratura de Trabajo de Huelva conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Empresa Constructora Contesa; Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión, sobre Incapacidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: - Que dicho actor Narciso formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de. Huelva contra la Empresa Constructora Contesa; Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la pretensión deducida declare que el actor padece una incapacidad permanente y absoluta para, todo trabajo con derecho a percibir el cien por cien de la base de 5.520 pts., en concepto de pensión vitalicia incrementada con las cantidades que por disposición legal procedan.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de Octubre de 1.974 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Narciso contraConstructora Contesa Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión debo confirmar y confirmo la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 23 de Abril de 1.974 en todos sus extremos."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que por la Mutualidad Laboral de la Construcción, se instruyó expediente de Invalidez Permanente. Absoluta por contingencia derivada de enfermedad común a Narciso , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , nacido el 19 de Mayo de 1.917, oficial, a propuesta de la Inspección de los Servicios Sanitarios el día 19 de Mayo de 1973 por padecer cirrosis hepática con derecho a percibir una pensión vitalicia de 5.520 ptas.(100% de su base reguladora de ptas. 5.513'57).- 2º.- Que según informe médico de la Comisión Técnica Calificadora padece una lesión funcional y orgánica irreversible con las siguientes manifestaciones: "ligera deformidad de las caras articulares de las últimas dorsales y en 1ª lumbar que presenta concavidad en el centro de sus cuerpos con tendencia de vértebras en diábolos. Esclerosis de borde; con lesiones residuales de antigua tuberculosis pulmonar sin actividad con discreta retensión del BSP y trastornos neuróticos hipocondríacos que le impiden realizar trabajos de esfuerzo. -3º.- Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial y Central se dictó resolución el 21 de Febrero y 23 de Abril de 1974, declarando aunque con tratamiento médico es susceptible de mejoría, al actor afecto a una Invalidez Permanente en el grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir una renta vitalicia de 1.400 ptas., de su base reguladora de

2.536'46 ptas. mensuales, más 510 ptas. de incremento 20% de su base reguladora. -4º.- Que la responsable del pago de las prestaciones es la Mutualidad Laboral de la Construcción "

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º- Amparado en el nº 5º del art. 167 del texto procesal citado, por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en Autos.- 2º

.Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto citado por violación de los arts. 135-5 y 136-4-a) del Texto Refundido de la Seguridad Social , así como de los arts. 12-4 y 50 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 .-3º .Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 15-2-a) de la orden de 15 de abril de 1969 y del art. 7º1 del Decreto de 23 de junio de 1972 , en relación con el art. 10-2 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 modificada por la de 21 de abril de 1972 así como del art. 29-2-a) de la Orden de 28 de diciembre de 1966.

RESULTANDO: Que emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 1 de Junio de 1981 en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, de 17 de agosto de 1973 pretende se completen los hechos declarados probados con el contenido de los informes periciales que obran a los folios 49 y 63 de los autos; ahora bien, teniendo presente la descripción de la enfermedad que hace, en el resultando correspondiente la sentencia recurrida dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, y complementándola con la que recoge en el primero de los considerandos, dado que pese a haber sido incluida en lugar inadecuado, su valor fáctico debe tenerse en cuenta, no cabe acoger este primer motivo de casación, puesto que los distintos extremos de hecho, cuya adición se interesa por el recurrente con mayor o menor detalle obran en la sentencia recurrida que enumera los padecimientos del actor haciendo un resumen, en uso de las facultades que al Magistrado confiere el art.89.2 de la Ley Procesal Laboral , del contenido de los Informes médicos integrados en los folios 46 a 49 y 63, en los que se ofrecen dictámenes contradictorios que van desde estimar que el recurrente es auto para cualquier quehacer (folio 46) hasta calificarlo como inhabilitado para todo trabajo (folio 63),de donde resulta que si todos los dictámenes periciales han sido tenidos presentes por el Magistrado de instancia para declarar los padecimientos que sufre el actor, como hechos probados, éstos no pueden mutarse con apoyo en cualquiera de aquéllos.

CONSIDERANDO: Que, invariados los hechos declarados probados en los que constan enumerados los padecimientos que sufre el actor-recurrente, al no haber prosperado el primer motivo de casación, y subsistiendo la declaración de hecho. que la sentencia recurrida contiene en el primero de sus considerandos -"aunque estas lesiones no le permiten realizar trabajos de esfuerzo físico", ni le impiden realizar trabajos de vigilancia o manuales en los que no sea necesario ese esfuerzo físico"- es claro que el motivo segundo no puede acogerse, pues la sentencia que declara que quien todavía tiene una cierta capacidad laboral, como la descrita no debe ser tenido como incapacitado permanente absoluto para todo trabajo, no comete violación del art. 135.5 del Texto Refundido de la Seguridad Social , que tipifica laincapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, máxime cuando la resolución administrativa que calificó la incapacidad permanente en el grado de total reconoció "el incremento del 20% a que hace referencia el art. 6 del Decreto 1646/1972 de 21 de junio , dada la edad, falta de preparación y circunstancias laborales que se dan"; y ello sin perjuicio naturalmente del derecho que asiste al actor recurrente para instar la revisión de la in capacidad- declarada en la sentencia recurrida, si sobrevenida agravación de sus enfermedades, pruebe que ha quedado inhábil su capacidad laboral.

CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo de casación el recurrente imputa a la recurrida interpretación errónea del art. 15.2.a) de la Orden de 15 de abril de 1969 y disposiciones concordantes que cita, alegando que si bien la incapacidad permanente total le ha sido reconocida con efectos del 22 de noviembre de 1973, fecha de iniciación del expediente, con alta en su situación de invalidez provisional determinada por las enfermedades que venía padeciendo, no es menos cierto que, tanto las resoluciones administrativas como la sentencia recurrida que no da lugar a la demanda promovida contra las mismas toman como base para fijar la prestación económica correspondiente la reguladora de cotización que rigió para los años 1968 y 1969, cuando en aplicación del artículo que se estima erróneamente interpretado debió partirse de la vigente a la fecha de la declaración de incapacidad permanente, 5.520 pts. mensuales según se declara probado en la recurrida y que es la base reguladora vigente en el año 1973, durante el cual, concretamente el 22 de noviembre, pasó de una a otra situación; motivo éste que debe prosperar, puesto que, efectivamente está probado que la base reguladora de cotización, a la fecha en que causó alta el recurrente por haberse transformado su invalidez transitoria en incapacidad permanente era la indicada, de 5.520 ,-pts. mensuales con arreglo a la cual debe fijarse la pensión vitalicia que le corresponde percibir por la incapacidad permanente total que padece, en aplicación del art. 15.2.a) de la Orden de 15 de abril de 1969 que por interpretación errónea, ha sido infringido en la sentencia recurrida lo que obliga a casarla y a dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Narciso , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva con fecha 28 de Octubre de 1.974 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa Constructora Contesa; Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión sobre Incapacidad cuya sentencia casamos y anulamos dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos celebran do audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. - Madrid a siete de junio de mil novecientos ochenta, y uno.

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