SAP Madrid 318/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2018:13620
Número de Recurso289/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución318/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056726

Recurso de Apelación 289/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 702/2014

APELANTE: VENTURE ALIANZA DE INVERSIONES SL

PROCURADOR Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

APELADO: D. Evaristo

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 702/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante VENTURE ALIANZA DE INVERSIONES, S.L.L., representada por la Procuradora DOÑA IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO, y defendida por el Letrado DON JOSÉ JUAN MUÑOZ DE CAMPOS, y como parte apelada DON Evaristo declarado en situación procesal de rebeldía, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/2/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/2/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de VENTURE ALIANZA DE INVERSIONES S.L.L, contra D Evaristo, debo absolver al demandado de todas las pretensiones de la actora, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en lo que se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la entidad demandante, VENTURE ALIANZA DE INVERSIONES, S.L.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos que concretamente ya se han expresado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a Don Evaristo en reclamación de cantidad, por importe de 15.000 euros más el 21% de IVA sobre la misma, en concepto de comisión devengada por el contrato de mediación inmobiliaria con exclusiva suscrito entre los litigantes para la venta del inmueble propiedad del vendedor demandado sito en PASEO000 NUM000, P NUM001, Puerta NUM002 de Madrid y Plaza de garaje sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003, NUM004 NUM005, plaza NUM006 de Madrid.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras poner de relieve que la actora fundamentaba su pretensión en el incumplimiento por el demandado del contrato de mediación al haber cumplido la actora la obligación de poner en contacto al demandado, como vendedor, y al comprador de los inmuebles, si bien el demandado desistió de la venta posteriormente por lo que fue esa conducta la que imposibilitó la perfección del contrato de compraventa y por ello se reclama el cumplimiento de la obligación de pago de la comisión, así como la situación procesal de rebeldía del demandado, se argumentaba la decisión adoptada señalando en esencia que había quedado debidamente acreditado que el día 20 de febrero de 2013 el demandado, Don Evaristo

, suscribió una nota de encargo con exclusividad con la entidad actora, que actúa con el nombre comercial REMAX, para la venta de los inmuebles ya referidos, que el precio fijado para la compraventa fue de 300.000 euros y los honorarios a devengar por la actora del 5% más IVA sobre el precio de venta, que el encargo de venta tenía una validez de seis meses prorrogables tácitamente de no mediar renuncia previa y que de facto se prorrogó hasta el día 28 de noviembre de 2013, estableciéndose en el contrato que los honorarios pactados deberían ser abonados por el cliente en el supuesto de que la operación de venta se realizara, una vez vencido el plazo de validez del contrato, como consecuencia de las labores de intermediación desarrolladas por ella si el comprador hubiese sido presentado, facilitado e informado por la actora, pactándose expresamente "REMAX tendrá derecho al cobro de sus honorarios cuando la compraventa se acabe perfeccionando con comprador localizado por ésta o como consecuencia de sus gestiones" (doc. 1 de la demanda).

Igualmente se indicaba que había quedado acreditado que la actora comenzó su labor de intermediación inmobiliaria en busca de compradores y que con fecha de 17 de octubre de 2013 un comprador localizado por la actora, Don Santos, suscribe con REMAX una oferta de compra de la vivienda propiedad del demandado en la que se fijaba como precio el de 300.000 euros y haciendo entrega el futuro comprador de la cantidad de 3.000 euros como señal o depósito, pactándose en éste contrato que "una vez aceptada la oferta por el propietario, se formalizará el contrato de compraventa privado con arras penitenciales", fijándose además en esta oferta el plazo máximo de un mes para la formalización de la compraventa en escritura pública, resultando también acreditado que el demandado, una vez notificada la oferta por la actora, se opuso a la venta alegando que le habían presionado con el precio, que era inferior al de mercado y que la agencia sabía perfectamente que no podía abandonar la vivienda en un mes porque era su vivienda habitual y como consecuencia de tal desistimiento la operación de venta se frustró.

Y tras reseñar la doctrina jurisprudencial que entendía aplicable al caso y señalar que aunque conforme a la misma el derecho del agente o corredor al cobro de los honorarios nace o se genera desde que por su actividad mediadora se perfecciona el contrato cuya gestión se le había encomendado, ello permite un pacto en contrario en el que los contratantes acuerden que la totalidad de los honorarios se devengaran cuando, habiendo aceptado el cliente una propuesta de compraventa, se negase sin justa causa a firmar

el contrato de compraventa el vendedor, habiendo quedado acreditado en el presente caso que no se produjo la perfección del contrato de compraventa por desistimiento del demandado, por lo que no es posible estimar la demanda dado que, examinado el contrato de mediación suscrito entre las partes, queda perfectamente claro que los honorarios únicamente se devengan cuando se produjese la perfección del contrato de compraventa, no estableciéndose ninguna limitación a esta cláusula y, además, es evidente que la actora firmó una oferta de compra y en dicho documento se supedita la perfección de la venta a la autorización del vendedor por lo que el resto de las condiciones, tales como poner el plazo de un mes para elevar a público, aparecen como abusivas, pues exigen al vendedor que tome una decisión de venta rápida de forma realmente inexplicable, quedando plenamente justificado su desistimiento, añadiendo que no cabe duda de que la actora ha realizado unos trabajos de intermediación para la venta de un inmueble, pero debe tenerse en cuenta que las posibles ganancias que iba a obtener para el caso de perfección de la venta eran muy elevadas, pues la comisión de un 5% con exclusividad sin duda supone un gran beneficio para la actora y, este gran beneficio, tiene su contrapartida en la realización de determinados trabajos que no se puedan cobrar en caso de desistimiento del vendedor, concluyendo con que la pretensión de condena resulta desproporcionada, implicaría un enriquecimiento injusto y no se basa en el contrato suscrito entre los sujetos del litigio.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la apelante como motivos de su recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba, y

  2. - Vulneración de los artículos 1255, 1256, 1258 in fine, en relación con el 1119 del Código Civil.

SEGUNDO

Como ha señalado reiterada jurisprudencia ( STS 8 de marzo de 2013, entre otras) el contrato de mediación se configura como un contrato atípico, que no se caracteriza, salvo pacto expreso, por una prestación, ni obligación de resultado, si no que "el contrato de mediación o corretaje consiste en un obligación de medios, ya que lo importante no es que se llegue a contratar sino desplegar una actividad del deudor dirigida a proporcionar la satisfacción del acreedor, es decir, el desarrollo de una conducta diligente encaminada a conseguir el resultado previsto por el acreedor, pero el resultado no forma parte de la obligación".

El contrato de mediación tiene carácter principal y sustantividad propia, "de forma que, aunque tenga como posible finalidad facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica", "por lo que difícilmente puede deducirse,...

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