SAP Vizcaya 382/2011, 15 de Septiembre de 2011

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2011:1988
Número de Recurso152/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución382/2011
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-09/008980

A.p.ordinario L2 152/11

O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº6 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 43/10

SENTENCIA Nº 382

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 43/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getxo y seguidos entre partes, como apelante VIDRIERA Y CRISTALERÍA DE LAMIAKO SA (VICRILA), dirigido por el Letrado Sr. Jose Angel Rubio Gaspar y representado por la Procuradora Sra. Cristina Smith Apalategui, y como apelado ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA SL (antes Centrica Energia SLU), dirigido por el Letrado Sr. Raul Da Veiga Mejía y representado por el Procurador Sr. Germán Ors Simón.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de instancia, de fecha 4 de octubre de 2011 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de CENTRICA ENERGIA SLU contra VIDRIERIA Y CRISTALERIA DE LAMIAKO SA, con los siguientes pronuncimientos:

1) Se declara el incumplimiento por la demndada del contrato litigioso y, en particular, de su cláusula

1.7 relativa al ajuste de facturación. 2) Se condena a la demandada al pago de 178.723,5 euros, importe de la regularización por aplicación del a cláusula 1.7 del contrato litigioso.

3) Se condena a la demandada al pago de los intereses devengados sobre la anterior cantidad desde los intereses devengados sobre la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

4) Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

  1. - Que debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Smith Apalategui, en nombre y representación de VIDRIERIA Y CRISTALERIA DE LAMIAKO SA, contra CENTRICA ENERGIA SL, con imposición a la reconviniente del abono de las costas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por el demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el juzgado de instancia y dados los oportunos traslados, fueron emplazadas las partes para ante esta Audiencia, compareciendo las mismas por medio de sus procuradores, se acordó la formación del presente Rollo al que correspondió el número 152/11 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para fallo del presente recurso de apelación el día 12 de julio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Insta la representación de la entidad Vidriera y Cristalería de Lamiako (en adelante Vicrila) la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra que desestime la demanda de contrario interpuesta, y estime la reconvención en su momento formulada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Que el objeto del Recurso versaba sobre las siguientes cuestiones: Que en disconformidad con la conclusión a que llega la resolución recurrida sobre el carácter de la oferta de 15 de Octubre 2008, propugnaba sobre la misma su condición de vinculante para las partes y por ende, la oferta de suministro eléctrico verificada por la entidad actora CENTRICA quedaba perfeccionada por ello CENTRICA no tenía derecho a modificar las condiciones generales introduciendo una claúsula de ajuste en caso de desviación en mas de 25% de consumo. La sentencia por el contrario, exponía, estima que la única vinculación derivada de esta oferta se encontraba en la suscripción posterior del contrato. Señalaba ser igualmente objeto de recurso la determinación de una serie de hechos que la sentencia recurrida da por probados y que al entender de la parte apelante no lo están. En tercer lugar mantenía la existencia del error padecido por la entidad apelante. Desarrollaba dichas cuestiones la parte apelante, así en primer lugar determinaba un resumen de lo que había sido objeto de la controversia, y precisaba que la demandante CENTRICA (ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA) formulaba su reclamación en la aplicación concreta de la denominada estipulación de ajuste (cuyo contenido literal es de sobra conocido). En virtud de dicha cláusula en el supuesto de que el volumen de energía comunicada antes de iniciarse el contrato fuere inferior en unas determinadas proporciones (25%) al realmente consumido, al finalizar el contrato CENTRICA tendría derecho a liquidar y percibir la diferencia, ésto es cobrar por energía consumida. Relata igualmente en su resumen la apelante como la actora en su demanda expresa que se había seguido el proceso de contratación entre la misma y un asesor energético llegándose a la formulación de una oferta para el suministro eléctrico el primer semestre de 2009 y sobre la base de las previsiones de consumo. Desde tales negociaciones se emitió una oferta vinculante remitida el 15 de Octubre de 2008, oferta aceptada el 23 de octubre de 2008. En dicha oferta no se contenía en las clausulas generales contratadas la clausula de ajuste debatida. Partía de que el documento de oferta era un documento precontractual que no tenía otro efecto que obligar a las partes a prestar el consentimiento al contrato. Despues de suscribirse la oferta el precio quedaba pendiente de determinación que resultaba de un procedimiento definido plenamente. Señalaba que se había modificado la oferta al incluir la cláusula de ajuste. Admitía que del grupo de empresas representadas por ASE unos habían suscrito el contrato, y por el contrario otras empresas lo habían hecho sin clausula de ajuste. Ponía de manifiesto el conocimiento de ASE al respecto de dicha modificación. Por su parte, expresaba, la contestación a la demanda, se había residenciado sobre las siguientes bases: Que efectivamente, y se reconocía, se había gestionado el contrato de suministro de energía eléctrica que unía a las partes el cual fue negociado entre la actora y el asesor energético ASE entidad ésta que a su vez negoció los contratos de otras once empresas con CENTRICA se pactaron las condiciones de la oferta. Sin embargo, quien ahora apela mantenía que la oferta había sido vinculante a todos los efectos y equivalía al perfeccionamiento del contrato, en discrepancia de CENTRICA que, mantenía que la oferta era vinculante exclusivamente a los efectos de la posterior elevación de la misma a contrato, pretendiendo por ello la validez de clausulas posteriormente introducidas como la que nos referimos "de ajuste". Se rechazaba que CENTRICA hubiera adquirido la totalidad de la energía en el momento de suscribirse la oferta fundamentalmente porque alcanzando ese precio una cantidad de varios millones de euros y siendo un hecho que podía ser acreditado por CENTRICA no se verificó. Señalaba en su contestación la ahora parte apelante que en la firma de la debatida cláusula de ajuste debía estimarse concurrente el error. Insistía, a todos los efectos, que la demandante modificó unilateralmente las condiciones generales del contrato modificando el mismo en forma esencial con la introducción de la cláusula de ajuste. Con este planteamiento y contexto, concluía que la controversia se suscitaba sobre la modificación del contrato verificada de una forma unilateral; contrato que había sido negociado y pactado por ambas partes, producida por demás, dicha modificación en el momento en que dicho contrato solo se encontraba pendiente de la firma y en que pese a los afirmado de contrario no hubo ninguna negociación adicional. Así, insistía, nos encontramos ante una modificación unilateral prohibida los que a su entender había que dicha cláusula de ajuste no fuera de aplicación.

Como decimos en dicho contexto incidía como motivos del recurso en los siguientes: Así en cuanto al valor vinculante de la oferta, insistía en que tal y como destacaba la resolución recurrida el 15 de Octubre de 2008 la demandante emitió una oferta de suministro de energía eléctrica acompañada de unas condiciones generales de venta elaboradas por la propia demandante. Dicha oferta fue aceptada en fecha 28 de octubre de 2008 mediante la firma de la misma sin introducir ninguna modificación. Ambas partes se obligaban a suscribir un contrato con unas condiciones. A su entender dicha oferta cumplía con todos los requisitos del art.

1.262 del C.c . para la existencia del contrato. Así y desde dicho razonamiento producido el consentimiento el contrato quedaba perfeccionado con todas sus consecuencias art. 1.258 del C.c . la modificación posterior no puede ser considerada ni válida ni eficaz, dado que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes la determinación del contrato. Mostraba por ello su disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto al carácter de la oferta. Concluía que, ya por los principios contractuales expuestos como, por los hechos propios la realildad que a su entender se obtenía siempre era la misma, que los derechos y obligaciones establecidos en la oferta eran vinculantes quedando vedada cualquier modificación. Insistía a...

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