STS 928/1981, 6 de Junio de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:3084
Número de Resolución928/1981
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 928

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid, a seis de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de Ley interpuesto por Guillermo representado y defendido por el Letrado D.

Eduardo del Campo Zapata contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 4 de

Barcelona, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Construcciones Alpa,

Mutua General, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros sobre invalidez permanente absoluta

estando representado y defendida ante esta sala la Mutua General por el Procurador D. Julio

Padrón Atienza y el Letrado D. Antonio Barallobre Santiago.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Guillermo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona contra Construcciones Alpa, Mutua General, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda y condenando a las demandadas según su perspectiva responsabilidad a que abonen al actor una pensión de invalides permanente y absoluta por accidente de trabajo del 100% de la base reguladora de 1008. pesetas semanales con efectos desde el día 3 de Julio de 1973.

Igualmente condenar a la empresa demandada a que abone al actor el recargo del 50% sobre dicha pensión y también con efectos de 3 de Julio de 1973 por infracción en materia de seguridad e higiene en eltrabajo.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 3 de Julio de 1977, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carlos María y a la Mutua General de Seguros a que constituyan en Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo el capital necesario, en cuanto al primer condenado por el capital de veintitrés mil trescientas treinta pesetas anuales y en cuanto al segundo condenado por el capital de veintinueve mil doscientas treinta pesetas anuales, para producir a favor de Guillermo la renta vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por, ciento del salario total anual de cincuenta y dos mil quinientas sesenta pesetas y a devengar a partir del día nueve de agosto de mil novecientos sesenta y cinco como indemnización por la incapacidad permanente y total para su profesión habitual a consecuencia del accidente del trabajo sufrido el nueve de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que Guillermo , nacido el día 20 de Abril de 1909, venía prestando sus servicios en la empresa Construcciones Alpa de la que es titular Carlos María , como oficial albañil, cuando el día 9 de agosto de 1964 en ocasión de estar realizando su: comedido sobre una escalera de mano, sufrió una caída desde unos cinco metros de altura recibiendo un golpe en la región occipital con pérdida de conocimiento y posteriormente estado confusional durante un par de semanas.- Segundo. Que de tal lesión fue asistido por la Mutua General de Seguros, entidad aseguradora del riesgo de accidentes del trabajo en aquella empresa, siendo dado de alta el 8 de agosto de 1965.- Tercero. Que después del alta además de hipoacusia bilateral y amaurosis del ojo derecho se aprecia una bradipsiquia al parecer como consecuencia de un trazado ligeramente irritativo en área témporo occipitales, lo que sumado a los anteriores antecedentes de haber padecido trastornos psiquiátricos le impiden realizar su función habitual.- Cuarto. Que el salario que venía percibiendo era el de 18 pts. hora con una jornada de 56 hora semanales, salario con base en el cual se le vino liquidando por la empresa la indemnización por incapacidad temporal.- Quinto. Que posteriormente la empresa le ha venido satisfaciendo de su propio peculio después de haber sido dado de alta por la aseguradora, un anticipo semanal de 945 ptas. sin que conste la facha en que terminó tal ayuda."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Se formula al amparo del numero 5 del artículo 167 del Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de fecha 17 de agosto de 1973 , por error de hecho en la apreciación de la prueba, a fin de incorporar a los hechos probados el texto literal de los documentos obrantes a los folios 36, 37 y 33 de los autos los dos primeros citados en el resultando de hechos probados por la sentencia recurrida y el último referente a un informe del médico Mur Serra sobre el paciente Guillermo , y que evidencia el error del Magistrado de Instancia al estimar que las lesiones que padece el recurrente no han agravado su capacidad para el trabajo. Segundo.- Se formula al amparo del número primero del Artículo 167 del Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de fecha 17 de Agosto de 1973 por violación del artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 1 de junio de 1981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Letrado de la recurrida "Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo", que en el momento procesal del trámite de instrucción del recurso formalizado se limitó a suplicar que se le tuviera por instruido, posteriormente, en el acto de la vista ha planteado "in voce" una cuestión previa, cuales la de concretar el recurso procedente contra la sentencia recurrida, suplicando que se declare que lo es el de suplicación, de la competencia del Tribunal Central del Trabajo, y no el de casación por infracción de ley y de doctrina legal que se viene tramitando, postulación que fundamenta en la afirmación de que la cuantía de la pensión vitalicia solicitada por el trabajador demandante no excede de la cantidad de quinientas mil pesetas anuales y en el contenido del nº. 1º. del artº 166 del Texto Regulador del Procedimiento. Laboral ; pero la pretensión no puede ser acogida favorablemente porque ha de ser resueltapartiendo de las afirmaciones fácticas siguientes: a), que el trabajador demandante en la suplica de la demanda inicial del procedimiento solicita que se condene a la demandadas a que le abone "una pensión de invalidez permanente y absoluta por accidente de trabajo de un cien por cien de la base reguladora del

1.008 pesetas semanales"; b), que la sentencia recurrida es de 12 de Julio de 1975 ; y c), que el escrito de formalización del recurso se encuentra fechado el 23 de Octubre de 1976, de cuyos antecedentes se deduce que el texto procesal vigente cuando se dictó la sentencia contra la que se ha recurrido y se ha formalizado contra ella el recurso de casación por infracción de ley que se decide por medio de esta sentencia es el aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1966, en cuya Disposición final tercera se dispone que "Las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se acomodarán a lo dispuesto en el mismo en cuanto a los recursos procedentes", por lo que es el art. 166. de la meritada disposición legal el cae ha de aplicarse para decidir el tema discutido en la cuestión previa sometida a la decisión de asta Sala y este precepto en su número primero dice que procede el recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal "Contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo que decidan reclamaciones por invalidez absoluta y gran invalidez y por incapacidad laboral transitoria acumulada a aquellas", por lo que es el grado de incapacidad laboral pretendido el que determina el recurso procedente contra la decisión judicial que resuelva, con independencia de la cuantía anual de la pensión vitalicia correspondiente; es el Real Decreto - Ley de 7 de Junio de 1978 el que al modificar el contenido del invocado art. 166.1º del Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado par Decreto de 21 de Abril de 1966 , lo adiciona para exigir la procedencia del recurso "siempre que la cuantía de tales reclamaciones exceda de quinientas mil pesetas", introduciendo por primera vez el límite" cuantitativo de la pensión para la determinación del recurso procedente, redacción que se mantiene en los textos legales posteriores; pero el Real Decreto - Ley de 7 de Junio de 1978, al dar nueva redacción al art. 174 de la Ley Procesal Laboral entonces vigente establece en su numero segundo que "Los recursos de casación afectados por la nueva redacción dada a los artículos contenidos en el numero anterior, que a la entrada en vigor de los mismos se encuentren en la Sala VI del Tribunal. Supremo y hayan sido formalizados, serán resueltos por la misma" y como el presente había sido formalizado en 23 de Octubre de 1976 ha de ser decidido por esta Sala, lo que impone la desestimación de la cuestión previa promovida por la representación de la recurrida en el acto de la vista.

CONSIDERANDO: Que el trabajador recurrente sufrió un accidente de trabajo el día 9 de Agosto del año 1964, a consecuencia del cual fué declarado en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, por sentencia de la Magistratura de Trabajo numero cuatro de las de Barcelona, que fué declarada firme por no haber sido recurrida, y en la demanda inicial del actual procedimiento se insta la revisión, por agravación, de la invalidez reconocida, pretensión que se desestima en sentencia recurrida por sostener "que no hay base de juicio suficiente para considerar agravación de tales secuelas", apreciación fáctica que se impugna en el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el nº 5 del Art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral y apoyo en los documentos de los folios 33, 36 y 37 de los autos, sosteniéndose por el recurrente que ellos acreditan que la Magistratura de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba practicada, en el procedimiento, postulando la adición del extremo quieto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida con "el texto literal" de los mismos, sin advertir, al formular dicha pretensión: a) que al del folio 33, ratificado en su contenido en el acto del juicio por el Facultativo que lo autoriza, aparece desvirtuado en su eficacia probatoria cuando el propio autorizante en el juicio manifiesta "que está completamente de acuerdo con el informe emitido por los demás Doctores", b), que el del folio 36, procedente de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Delegación Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de Previsión es una simple "citación" para servicio médico"; y c), que el del folio 37, que procede del Centro de Rehabilitación y Traumatología de la Ciudad Sanitaria Francisco Franco de la Seguridad Social del Instituto Nacional de Previsión en Barcelona, ha sido recogido en síntesis, que comprende sus afirmaciones esenciales, por la Magistratura de instancia en el particular que se impugna en este motivo de la casación, y esta Sala en su sentencia de 4 de Diciembre de 1975 declara que el motivo es desestimable cuando la enfermedad alegada "está expresamente acogida en los hechos declarados probados" y en la de 30 de Junio de 1976 que "como ello se consigna en el quinto de loa hechos declarados probados, en manera alguna se evidencia el error", razones que imponen la desestimación del motivo; ello aparte de que la apreciación conjunta de la prueba practicada en el procedimiento acredita el acierto con que se ha procedido por la Magistratura de instancia en la fijación de los hechos que declara probados.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo de los del recurso, con amparo procesal en el nº 1º del artº.167 del Texto Procesal Laboral , acusa la infracción, por el concepto de violación de lo dispuesto en el art. 12. de la Orden de 15 de Abril de 1969, qué dispone que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al; trabajador para toda profesión u oficio", defendiéndose la procedencia del motivo con argumentos deducidos del contenido de los documentos a los que se ha hecho referencia en el Considerando anterior, o sea bajo la afirmación de que el estado pato lógico del trabajador recurrente ha sufrido agravación y que, como consecuencia de la misma, no puederealizar ninguna clase de trabajos y pero la obligación de respetar los hechos que la Magistratura de instancia cae clara probados cuando no han sido impugnados con éxito, impide la aceptación favorable del motivo; la necesidad de la agravación, así como el hecho de que esta sea trascendente, es requisito indispensable para que la revisión de la incapacidad declarada pueda operarse, pues si revisar es volver a ver, y revisión de incapacidad laboral es el nuevo examen de un trabajador pensionista por incapacidad permanente para graduar su invalidez por el estado patológico actual por haberse agravado la dolencia que motivó la declaración anterior, el primero y esencial de los requisitos que se exigen para que la petición de revisión tenga éxito es el de que el estado patológico del trabajador se haya modificado, agravándose, con trascendencia bastante para influir sobre la incapacidad laboral residual del sujeto enfermo, como afirma esta Sala en sentencias de 20 de Diciembre de 1975, 11 de Octubre de 1977, 17 de Octubre de 1979 , y otras, por lo que desde este punto de vista no puede ser acogido el segundo de los motivos del recurso; pero el recurrente esgrime otra serie de argumentos para defender la procedencia de este motivo del recurso, alegando que puede revisarse la incapacidad declarada sin necesidad de que concurra el requisito de la agravación de su estado patológico, pues a su juicio "la edad del paciente y la imposibilidad de readaptación profesional, con circunstancias que abundan más en la necesidad de ser declarado incapaz permanente y absoluto", pero también la jurisprudencia de esta Sala se ha preocupado de separar lo que es avance progresivo de la enfermedad agravación que da lugar, en su caso, a la revisión pretendida, así en sentencia de 19 de Mayo de 1978 , dice: "sin que el nuevo más grave grado de la invalidez pueda deducirse, como se pretende por el recurrente, de la valoración de circunstancias extrañas a la enfermedad, como edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia", y en la de 6 le Marzo de 1979 que: "el juicio de revisión de una incapacidad laboral anteriormente declarada no puede confundirse con la calificación actual de la invalidez que se sufre, sino que implica; una comparación entre las dolencias anteriores y las actuales para deducir de su cotejo la procedencia, o improcedencia, de la postulada elevación de grado, con exclusión para el juicio de la ponderación de la disminución normal de rendimiento para el trabajo que sea consecuencia de circunstancias personales, como la edad", por lo que tampoco desde este particular punto de vista el motivo pueda tener favorable acogida, por lo que se desestima, y con ello el recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Don Guillermo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero cuatro de las de Barcelona, el día 12 de Julio de 1975 , en procedimiento instado por el recurrente contra la Empresa Construcciones Alpa, de Don Carlos María , y otros, sobre revisión de incapacidad.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a seis de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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