STS 979/1981, 13 de Junio de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:3207
Número de Resolución979/1981
Fecha de Resolución13 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 979

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a trece de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eugenia , representada y defendida por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado Dª. María Socorro Torres Sanz contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona, conociendo de demanda formulada por dicha demandante contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil sobre Invalidez estando representada y defendida ante esta Sala la Caja demandada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora, Eugenia , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona, contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la cantidad demandada a reconocer a la actora una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y pago de una pensión de 7.064 pts.al mes desde febrero de 1974.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndole la demanda da. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 7 de Marzo de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Eugenia , debo absolver y absuelvo de la misma a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, Mutualidad laboral."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado "1º.-Que la demandante Eugenia nacida el 28 de Abril, de 1923, ha trabajado como bobinadora textil en la empresa Fábricas de L.Mata y Pons, S.A hasta el 8 de abril de 1968, en que fue dada de baja por enferme dad, ha liándose afiliada a laCaja de Jubilaciones y Subsidios Textil, Mutualidad laboral.-2º.-Que, dada de alta con propuesta de invalidez permanente el 5 de septiembre de 1973, solicitó la actora la pertinente prestación y promovida la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Zaragoza, dicho Organismo dictó resolución el 26 de abril de 1974 en la que, tras reconocer en la demandante la existencia de pielonefritis tuberculosa del riñón izquierdo la declaraba en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual, determinando las responsabilidades procedentes.-3º-Que impugnada dicha resolución la Comisión Técnica Calificadora Central, por la de 19 de septiembre de 1974 desestimó el recurso de alzada interpuesto.-4º-Que la demandante padece en la actualidad fisura-renal y pielonefritis tuberculosa del riñón derecho.-5º-Que la base de la prestación solicitada se eleva a 2.917,79 ptas semanal es.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº 5 del art 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral de error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 2º.Amarado en el nº 1 del art 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del art 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1974 en relación con los arts 12.4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 .

RESULTANDO: Que, evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 8 de junio de 1981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso, con ap o yo procesal en el nº 5º del art 167 de la Ley de Procedimiento laboral se afirma que el juzgador al apreciar la prueba documental, ha incidido en error de hecho el que dimana de la declaración fáctica probada, donde no se refleja: ni acoge la auténtica gravedad de las lesiones que padece la actora y que están descritas al folio 148, del procedimiento y también en sus complementarios unidos a los folios 156, 157 y 158, cuyo contenido y particularidades, han debido ser incorporadas a los hechos probados, dado que de dicha prueba pericial y documental también se infiere que la actora está afecta a un proceso pielo- nefrítico de origen bacilar, que le afecta a ambos riñones y tendrá que ser intervenida de nefroctomía y asimismo está aquejada de tuberculosis renal bilateral, la que origina insuficiencia renal y del uréter por lo que está incapacitada para todo trabajo; en el recurso se cuestiona el problema de la posible prevalencia en casación de unos diagnósticos médicos, contenidos en informes periciales plurales, y que son sustancialmente homologables en sus precisiones y descripciones de las lesiones que aquejan a la recurrente, originarias de pielonefritis bilateral de origen fimico o bacteriano el Juez "a quo" acepta esta última tesis, la que está contenida en las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras y que es divergente de los dictámenes periciales invocados en el recurso; en atención a lo dispuesto en el art.632 de la ley de Enjuiciamiento Civil y al propio tiempo en el art 89 párrafo 2º2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en supuestos de pluralidad o concurrencia de dictámenes periciales, divergentes en sus conclusiones, debe permanecer inalterado el criterio del Juzgador "a quo", al estar fundado en el conjunto de los medios de prueba sometidos a su consideración, máxime en oportunidad, de que es inaceptable otorgar mayor valor y rigor científico a dictámenes médicos de equivalencia en atención a los especialistas que los emiten, mas aun cuando de los dictámenes médicos invocados no se desprende que las lesiones sobrevenidas sean definitivas, como se infiere de los informes unidos a los folios 156,157 y 158; en consecuencia el error de hecho denunciado debe ser desestimado y al propio tiempo este motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo (autorizado en el art 166 y en base al nº 1º del art 167 de la ley Procesal Laboral ) se denuncia infracción del art. 135 nº 5 de la Ley de Seguridad Social y se razona que la pielonefritis tuberculosa del riñón derecho a que está afecta la actora la incapacita para realizar cualquier trabajo más aun dada su edad (50 años), su actividad profesional de bobinadora textil y estando necesitada de una nueva intervención quirúrgica es acreedora a la incapacidad absoluta definida en dicho precepto legal por el recurrente se sostiene este recurso, en razón de que haya prevalecido el anterior pero al no haber sido aceptado no existen los presupuestos fácticos obligados y necesarios, para aceptar que la incapacidad derivada de las lesiones renales (aún no definitivas) que aquejan a la recurrente, de terminan la existencia de dicha incapacidad, máxime cuando tanto si son de origen bacteriano (y los pielonefritis lo son) cuanto de origen tubérculos o, son susceptibles de tratamiento médico, (como refleja la prueba unida a autos) y en hipótesis de agravación podrá solicitar la revisión de la incapacidad total y permanente que tiene reconocida en los términos previstos en la ley de Seguridad Social pero en tanto deben subsistir los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se han vulnerado el art. 135nº 5º de la Ley de Seguridad Social , que identifica la incapacidad absoluta, con la inhabilidad definitiva para asumir cualquier actividad laboral.

CONSIDERANDO: Que en méritos de lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto en este procedimiento a nombre de Dª. Eugenia .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eugenia contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 8 de Barcelona con fecha 7 de marzo de 1975 en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil sobre invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Fernando Hernández Gil celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a trece de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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