STS 441/1981, 15 de Junio de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2419
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución441/1981
Fecha de Resolución15 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 441

TRIBUNAL SUPREMO- SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ANGEL FALCÓN GARCÍA

DON PABLO GARCIA MANZANO

DON JESÚS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ

DON MARTIN JESÚS RODRIGUEZ LÓPEZ

En Madrid a quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, con el número 509.147, interpuesto por Don Jose María , mayor de edad, casado, Funcionario del Cuerpo de Facultativos Superiores de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, y vecino de Madrid, que comparece y defiende por si mismo, contra la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente al Real Decreto 906/1978 de 14 de Abril sobre jubilación voluntaria de los Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesional, siendo objeto de dicha Orden desarrollar el contenido del art. sexto del citado Decreto .

RESULTANDO

RESULTANDO: que por Don Jose María , se presentó ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto 906/1978, de 14 de Abril y Orden de 2 de Noviembre de 1.978 dictándose providencia por dicha Sala con fecha 26 de Febrero de 1.979, acordándose la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado, así como que se reclamara el expediente.RESULTANDO: que recibido el expediente, se acordó poner de manifiesto el mismo en Secretaria, a la parte recurrente, para que en el termino de quince días formulara la demanda, lo que verificó por medio de escrito, en el que exponía los razonamientos que estimaba oportunos, haciendo constar que el punto 1 del articulo 2 del RDL. Nº 31/77 de 2 de Junio , reconoce a los funcionarios sindicales, "que pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de Diciembre de 1.958; Estatuto de Personal aprobado por Decreto 2043/71 de 23 de Julio , y demás legislación concordante, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigor de este RDL, tanto activos como pasivos, incluidos los derechos de su Montepío, que quedarán garantizados a todos sus afiliados y beneficiarios. La Disposición Adicional Primera del mismo texto legal determina la posibilidad de que el Gobierno acuerde determinadas condiciones de edad y antigüedad par a que los funcionarios de la AISS puedan solicitar la jubilación voluntaria anticipada, con la plenitud de derechos económicos, que le corresponderían en el supuesto de jubilación forzosa, y como consecuencia del RDL antes citado, se dicta por la Administración el Real Decreto 906/78, de 14 de Abril, en cuyo articulado 6º , se dispone que los funcionarios de la AISS que en la fecha de entrada en vigor de dicho RD tenga al menos 60 años o tenga prestados 30 años o mas de servicio, tendrán derecho a la Jubilación anticipada dándose un plazo de opción para ejercer el citado derecho a la jubilación anticipada, y que se solicita antes del 31 de Diciembre de 1.978, según establece el articulo 8 de este texto legal. Citó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó a la Sala se dictaba sentencia estimando el recurso, proceda a decretar la anulación de la OM citada de 2 de Noviembre de 1.978 , por no ser conforme a Derecho y se dicte otra que concuerde en un todo con cuanto deja expuesto en el cuerpo de dicho escrito, reconociendo concretamente al recurrente su derecho a jubilarse con plenitud de derechos económicos, voluntaria y anticipadamente como si fuera por jubilación forzosa a los 70 años; la pensión complementaria en todo caso del Montepío de Funcionarios de la AISS; que la parte de la pensión correspondiente a la diferencia con la del régimen general de la Seguridad Social tenga carácter vitalicio; que sean por cuenta del Estado las cotización a favor del Montepío de Funcionarios de AISS, en todo caso; y condene a la Administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en el periodo de ejecución de Sentencia.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó la demanda, alegando como hechos: Primero. En el año 1.976 se inicio la transformación de estructuras de la Organización Sindical mediante el Real Decreto Ley 19/1976, de 8 de Octubre , que creó la Administración Institucional de Servicios Socios Profesionales, en laque se integraron el personal sindical y el patrimonio de la Organización. Segundo: Posteriormente el articulo 2 del Real Decreto Ley 31/77, de 2 de Junio dispuso que los funcionarios de la AISS. pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de Diciembre de

1.958, Estatuto de Personal aprobado por Decreto 2043/71 y demás legislación concordante. La disposición adicional 1ª de dicho Real Decreto , declaró: "El Gobierno podrá acordar determinadas condiciones de edad y antigüedad en orden a que los funcionarios de carrera de la AISS. puedan solicitar la jubilación voluntaria anticipada, con la plenitud de derechos económicos que les corresponderían en los supuestos de jubilación forzosa". "También podrán determinarse los requisitos para que el personal del Organismo Autónomo pueda optar voluntariamente por la baja en el servicio activo mediante el percibo de la indemnización correspondiente". Tercero: EÍ articulo 6º del Real Decreto 906/78 dispuso que: "Los funcionarios de la A¡IS que a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto tengan al menos 60 años de edad o hayan prestado treinta o mas años de servicios activos tendrían derecho a la jubilación voluntaria". Dicha jubilación había de solicitarse antes del 31 de diciembre de 1.978, según disponía el articulo 8 de la citada disposición. Cuarto: En desarrollo del Real Decreto 906/78 se dicta la Orden recurrida de la Presidencia del Gobierno de 2 de Noviembre de 1.978, en la que el Estado garantiza según su preámbulo, en todo caso una pensión a los beneficiarios de derecho a la jubilación, voluntaria anticipada y se establece con carácter subsidiario hasta que no se perfeccione el derecho en el Régimen de la Seguridad Social. A tal fin se reconoce a los beneficiarios una pensión fija y temporal con cargo al presupuesto del Estado, que asume el pago de las cotizaciones obligatorios a la Seguridad Social y la cuota d empresa del Montepío de la AISS. Dicha pensión es la que le correspondería en la Mutualidad Laboral si tuvieran 65 años, el articulo 6º de dicha Orden regula el procedimiento para la obtención de la jubilación y señalamiento de pensión, disponiéndola disposición adicional primera que el Ministerio de la Presidencia dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de la Orden con informe previo del de Hacienda en lo que se refiera a derechos económicos, y la segunda, su entrada en vigor al día siguiente de su publicación que se efectuó en él Boletín Oficial del Estado de 9 de Noviembre de 1.978.Quinto. Sin cumplir el previo requisito de interposición de recurso de reposición la antes citada Orden ha sido recurrida directamente en vía jurisdiccional. Se admiten los expuestos en la demanda que no contradigan los anteriores o los que resultan del expediente, si bien desprovistos de toda apreciación o interpretación personal del recurrente. Citó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la disposición general recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha diez de Marzo de 1.981, se señaló para la votación y fallo del receso, el día ocho de Junio corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don JESÚS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

VISTOS, los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que ha de resolverse en primer lugar sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado basada en que el recurrente no había interpuesto del recurso previo de reposición contra la Disposición objeto del recurso contencioso-adminsitrativo constituida por la Orden de 2 de Noviembre de 1978 sobre jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales, en adelante AISS.

CONSIDERANDO: que como ya ha declarado esta Sala en las Sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1.980 , la precitada Ordenes una Disposición de carácter general de aplicación directa y no necesitada de que medien actos administrativos posteriores de requerimiento o sujeción individual, y las Disposiciones generales que reúnen las características indicadas, no pueden ser impugnadas directamente ante esta Jurisdicción sin haber cumplido el requisito previo de la interposición del recurso de reposición, en razón de que el artº 53 apartado e) de la Ley reguladora de la jurisdicción , únicamente exceptúa del recurso de reposición aquellas disposiciones generales que estuvieran comprendidas en el artº 39-1 de dicho Ordenamiento, es decir en el de impugnación directa por las Entidades a las que se refiere el nº 1 apartado

  1. del artº 28 del mismo, sin que exista precepto alguno que exceptué de la regla general relativa a la exigencia del recurso de reposición, cuando se trate de recursos contencioso-administrativo en los que impugnen directamente los particulares las disposiciones de carácter general a i amparo del nº 3º del expresado artº 39; en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia en SS 3 de marzo de 1977, 13 de octubre de 1978, 9 de enero, 18 de marzo y 18 de junio de 1.980 .

CONSIDERANDO: que aplicando esta doctrina al supuesto debatido en este proceso, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artº 82 de la Ley jurisdiccional , al haber sido interpuesto directamente, sin previo escrito de reposición contra una

.disposición de carácter general como es la Orden de 2 de Noviembre de 1.978 , antes referida.

CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fé a efectos de condena en costas,

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose María contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de Noviembre de 1.978 , sobre jubilación voluntaria anticipada del personal de la AISS. inadmisibilidad ocasionada por no haber interpuesto el previo recurso de reposición contra la Orden impugnada. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don JESÚS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ, Magistrado Ponente que ha sido en est de autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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