STS, 15 de Junio de 1981

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1981:1196
Fecha de Resolución15 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdeguer

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

En la villa de Madrid a quince de Junio de mil novecientos ochenta y uno, en los recursos Contencioso-administrativo acumulados que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto

por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Publica y Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado D, Alipio Conde Diaz, contra las sentencias) dictadas con fechas 31 de diciembre de 1979 y 25 de enero de 1980, por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en los recurso m[ meros

2.873 y 3.201 de 1977 , respecto de resolución de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España-Transmisiones y Comunicaciones de fecha 12 de febrero de 1977, sobre prestación de fianza para responder de las reparaciones de daños con motivo de obras en bienes de uso publico Municipal.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el planteamiento ante el Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España de la discrepancia surgida entre dicha Compañía y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en relación con la obligación de determinada empresa a quien la Compañía Telefónica Había adjudicado la ejecución de obras afectas al servicio sobre tiene municipales de dominio publico de constituir una fianza por importe de 237.200 pesetas en garantía de que las obras serian recibidas en su día en las debidas condiciones, planteamiento efectuado después de que la Corporación desestimase el recurso de reposición entabla do por la Comapañia Telefónica contra el acuerdo del Ayuntamiento exigiendo la prestación de la fianza, equivale a un recurso de alzada impropio que hace innecesaria la formulación de un posterior recurso de reposición ( artículo 53 a L J ,) contra el acto que resolvió la discrepancia en el sentido de declarar la inexigibilidad de tan repetida garantía.RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo se interpuso por la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, ante la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, recurso contenciosoadministrativo el que formalizado en su día mediante demanda en esta después de consignados los hechos e invocados los fundamentos de derecho, se solicitó en el suplico, se dicte sentencia por la que revocando la resolución de la Delegación de)l Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, de 12 de febrero de 1977, se declare valido y ajustado a derecho el acuerdo de aquella Corporación Local, por el que se impuso a la empresa constructora COHISA, la obligación de prestar fianza mediante el oportuno depósito o aval bancario, para responder del restablecimiento de los tramos de las vías publicas afectadas por las obras proyectadas para las instalaciones de la aludida Compañía Telefónica Nacional de España.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado contesto la demanda consignando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes a su derecho, y, con base en loa mismos, se solicitó en el suplico se dicte en su día sentencia, desestimando dicho recurso y confirmando las Resoluciones recurridas por ser conformes a derecho.

RESULTANDO Que el codemandado contesto la demanda solicitando en el suplico se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el presente recurso contencioso-Administrativo al no haberse interpuesto con carácter previo y preceptivo recurso de reposición o en su caso y si no se declarase tal inadmisibilidad, se desestime el recurso por hallarse ajustada a derecho la resolución del Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España de 12 de febrero de 1977 objeto de impugnación en el presente recurso.

RESULTANDO: Que señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero de 1960, se dicto sentencia con fecha veinticinco de enero de 1980 cuya parte dispositiva es como sigue. "FALLAMOS. Que desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Compañía Telefónica Nacional de España, y estimamos el recurso contencioso- Administrativo interpuesto por La representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la resolución del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España de 12 de febrero de 1977, acto administrativo que anulamos por no estar ajustado a derecho, todo ello sin especial condena en costas.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta como apelante y el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Oruetan en representación de la Compañía Telefónica Nacional de España como apelante, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalandose para el acto de la deliberacion y fallo del presente recurso el día 4 de junio de 1981, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo .Sr. Dm Diego Espín Cánovas.

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de las Sentencias acumuladas que se apelan

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que la litis debe dedicir si el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera puede exigir a la Compañía Telefónica Nacional de España conforme al artículo 445 número 3, de la ley de Régimen Local de 25 de junio de 1955 , el depósito previo o fianza de una cantidad a responder de los daños posibles por las obras y trabajos a realizar en instalaciones municipales de que sea beneficiaria dicha Compañía, habida cuenta de que en el caso, presente las obras han sido realizadas por una empresa a quien le confía la Compañía Telefónica Nacional, los trabajos.

CONSIDERANDO: Que la Compañía Telefónica alega el contenido de la Base 7º del Contrato concesional firmado con el Estado aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946 al eximirle de todos los impuestos y tasas, cláusula que como reiteradamente ha declarado esta Sala (Sentencias de 28 de diciembre de 1976/ 7 de mayo de 1977, entre otras) tiene carácter compensatorio por la participación que al Estado se le concede en los beneficios de la expresada Compañía, alegando también el artículo 53 del Reglamento de 29 de noviembre de 1929 al eximir de fianza o deposito parí la ejecución de obras, pero este Estatuto privilegiado se refiere a la propia COMPAÑÍA concesionaria, por lo que cuando las obras se ejecutan por empresa a la que esta confía su realización deja de tener aplicación ya que toda situación privilegiada ha de interpretarse estrictamente sin que sea posible su ampliación, que en materia tributaria exige el articulo 24 de la Ley General Tributaria de 1963 * por lo que es improcedente extender la exenciónde deposito o fianza a persona distinta, sin que pueda interpretarse la expresión "beneficiarios" a que alude el artículo 445-3 de la citada Ley en el sentido que se pretende en sus alegaciones por la Compañía Telefónica, ya que alude al beneficiario del aprovechamiento especial que motiva el precepto pero en modo alguno esta expresión puede trasladarse al privilegio de exención fiscal de que disfruta la COMPAÑÍA, que como tal exige interpretación estricta y no extensiva.

CONSIDERANDO: Que a la propia naturaleza de toda norma singular se añade en el presente caso, que la exención recaería en perjuicio de una Corporación local y paralelamente según el artículo 719-a de la citada Ley de Régimen Local , la obligación de contribuir es siempre general y ni las Corporaciones ni el Gobierno podrán declarar otras exenciones que las concretamente previstas y autorizadas en ella, debiendo tenerse por expresamente derogada toda otra exención actualmente en vigor, aunque se funde en especial consideración de clase o fuero, norma que después de la promulgación de la vigente Constitución cobra especial relieve al proclamar en su artículo 140 que "la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios", que gozarán de personalidad jurídica plena y atribuírseles en el artículo 133 número 2 la potestad tributaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes, normas de rango constitucional que al reforzar la autonomía de los Municipios imponen en esta litis una interpretación del contrato concesional de la COMPAÑÍA con el Estado, que resulte concorde con el ordenamiento jurídico y lógicamente subordinada al propio texto constitucional CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede desestimar la apelación de los presentes recursos acumulados, sin declaración alguna sobre sus costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación de los recursos acumulados 36.205 y 36.210/80 interpuestos por el Abogado del Estado en representación de la Administración General, y por la Compañía Telefónica Nacional de España, contra sentencias dictadas en 31 de diciembre de 1979 y 5 de enero de 1980, en que es parte apelada, no comparecida el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre depósito de fianza para responder de las obras en bienes de uso publicó, debemos confirmar y confirmamos las Sentencies apeladas por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronuncia* miento alguno sobre las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicaré ante el boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo D. Diego Espín Cánovas celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid a quince de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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