STS 256/1981, 8 de Junio de 1981

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1981:208
Número de Resolución256/1981
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 256.-Sentencia de 8 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Banco de Navarra, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pamplona de 6 de abril de

1979.

DOCTRINA: Sociedades anónimas. Acciones de nulidad y de impugnación de los acuerdos.

Que la normativa vigente en materia de impugnación de recuerdos de los Juntas generales de las

sociedades anónimas distingue entre acciones de nulidad de los acuerdos, por ser actos contrarios

a la Ley, y acciones de impugnación de los acuerdes que se opongan a los Estatutos o lesionen en

beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la sociedad; pudiendo ejercitar las acciones

de nulidad todos los accionistas y los Administradores en su propio nombre por el procedimiento

especial regulado en el artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas de 16 de julio de 1951 ,

cuando se formulen dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha del acuerdo, o bien en

juicio declarativo ordinario después de ese plazo; mientras que los accionistas que ejerciten la

acción de impugnación a que se refiere el primer inciso del artículo 69 de dicha ley han de ejercitar

las acciones de impugnación a que se refiere el artículo 67, párrafo primero, dentro de ese plazo y

por el procedimiento especial que determina el artículo 70 indicado. Pudiéndose ejercitar las

acciones de impugnación solamente por los concurrentes a la Junta que hubiesen hecho constar en

acta su oposición al acuerdo impugnado, así como los accionistas ausentes y los que hayan sido

ilegítimamente privados de emitir voto, según preceptúa el artículo 69, inciso primero.

En la villa de Madrid, a 8 de junio de 1981; en los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pamplona, y ante la

Sala de lo Civil de su Audiencia Territorial, por don Gerardo , don Joaquín y don Narciso , mayores de edad, casados, empleados los dos primeros y profesor mercantil el último y vecinos de Madrid, contra la entidad "Banco de Navarra, S. A.», con domicilio social en Pamplona, sobre impugnación de acuerdossociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, con la dirección del Letrado don Fermín Ciaurriz Gómez; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo los demandantes y recurridos, representados y defendidos, respectivamente, por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y el Letrado don Juan Muñoz Campos, y en el acto de la vista, don Manuel Gutiérrez del Solar.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel González Boza, en nombre y representación de don Gerardo , don Joaquín y don Narciso , dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pamplona autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra "Banco de Navarra, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales, exponiendo sustancialmente como hechos: Que la entidad demandada se constituyó el 5 de julio de 1964 con la denominación de "Banco de San Adrián, Sociedad Anónima», la cual pasó a llamarse "Banco de Navarra, S. A.», el 28 de diciembre de 1973, teniendo su domicilia en Pamplona y estando inscrita en el Registro Mercantil de Navarra. Que en 7 de marzo de 1978, se publicó en el "Boletín Oficial del Estado» número 56 el R. D. L. 5/1978, de 6 de marzo, modificando determinadas facultades del Banco de España. Que en uso de esas facultades, el Consejo Ejecutivo del Banco de España, en 7 de abril de 1978, acordó la suspensión de los órganos de administración y dirección del "Banco de Navarra, Sociedad Anónima», designando al propio tiempo administradores provisionales de dicha entidad bancada a los demandantes, que actuarían como órgano colegiado con todas las facultades que al Consejo de Administración conceden las Leyes y Estatutos del Banco de Navarra. Que con fecha 7 de julio de 1978, los demandantes, en su carácter de administradores del Banco de Navarra, fueron requeridos notarialmente por accionistas que representaban más del 15 por 100 del capital desembolsado para que convocaran Junta General Extraordinaria de la Sociedad. El punto' quinto del orden del día propuesto era del siguiente tenor literal: "Estudio de la conveniencia de resolver mediante un arbitraje de equidad aquellos conceptos jurídicos que por su naturaleza sean susceptibles de arbitraje con las personas y entidades que han mantenido o mantienen relaciones económicas con el "Banco de Navarra, S. A.», o con parte de ellas, y, en su caso, fijación de las cuestiones sometidas al arbitraje, plazo para dictar el laudo, designación de los arbitros y designación asimismo de las personas que en representación del "Banco de Navarra, S. A.», suscribirán los documentos y realizarán todos los actos necesarios para el cumplimiento de los acuerdos recaídos en este apartado del orden del día.» Con la misma fecha, los demandantes contestaron al requerimiento diciendo "que los actuales administradores han sido designados al amparo del Real Decreto-Ley de 6 de marzo de 1978 . Por consiguiente, tiene un "status» especial ante los accionistas y la Junta General, y que el hecho de que en la convocatoria figure la posibilidad de someter a un arbitraje de equidad cuestiones de importancia superior a la simple actividad conservativa, entienden que no procede efectúen la convocatoria que se les pide y esperarán, en toda caso, a las decisiones de la autoridad judicial competente. Que ante la actitud negativa de los demandantes, los accionistas, que representaban más del 10 por 100 del capital social, solicitaron del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona la convocatoria de las Juntas. Tramitado ese procedimiento, en él repitieron los actores su criterio ya expuesto. El 6 de octubre de 1978 se publicó en el "BOE.» el edicto expedido por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona la convocatoria de las Juntas. Tramitado ese procedimiento, en él repitieron los actores su criterio ya expuesto. El 6 de octubre de 1978 se publicó en el "BOE.»el edicto expedido por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona convocando las Juntas generales ordinaria y extraordinaria para el día 10 del siguiente mes de noviembre, en primera convocatoria, y para el día 11, en segunda. En su orden del día figuraba como punto quinto la propuesta de arbitraje de equidad; celebrada dicha Junta, y después de la correspondiente votación, la Junta adoptó sobre el citado punto quinto los siguientes acuerdos: Tercero. Designar y conferir mandato expreso a una Comisión integrada por los Letrados don Ramóns Esplugas, don Baltasar , don Tomás y don Mauricio , a fin de que en nombre y representación de la Compañía y con plenitud de poder puedan:

  1. Seleccionar y determinar las cuestiones, controversias o materias conflictivas suscitadas o que puedan suscitarse entre la Sociedad y terceras personas físicas o jurídicas que hayan mantenido o mantengan relaciones económicas con "Banco de Navarra, S. A.», susceptibles de ser sometidas a un arbitraje de equidad, b) Concretar los extremos de la controversia que se someta a cada fallo arbitral, así como el plazo en que haya de dictarse el laudo y, en más general forma, determinar y establecer cuantos antecedentes y circunstancias tengan a bien hacer constar o fijar en las pertinentes escrituras públicas de compromiso, c) Designar en cada caso a los arbitros a los que se confía el arbitraje, pero siempre y cuando produzcan la selección entre los siguientes señores: Don Pedro Jesús , don Baltasar

, don Eloy , don Ignacio , don Miguel , don Tomás , don Luis Antonio , don Mauricio don Braulio , don Fernando y don Jorge , d) Otorgar y firmar en nombre de la Sociedad las escrituras procedentes. Ante la posible renuncia o no aceptación de cualquiera de los once posibles arbitros, facultar expresamente a la Comisión designada para libremente sustituir al o a los no aceptantes o renunciantes por el o los Letrados que tengan a bien designar. Facultar a los señores don Baltasar , don Mauricio , don Tomás y don Ramón Esplugas para que conjunta y mancomunadamente, con plenitud de poder, comparezcan ante Notario yotorguen y firmen cuantas escrituras sean necesarias con relación a los anteriores acuerdos, así como hagan y practiquen cuanto sea necesario para su inscripción en el Registro Mercantil de Navarra, con facultades de subsanación en su caso. Y después de citar los fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria del "Banco de Navarra, S. A.», celebrada el día 10 de noviembre de 1978, en relación con el punto quinto del orden del día relativo al arbitraje de equidad, como también la nulidad de todos los documentos librados para su ejecución y de los acuerdos que en el Registro Mercantil se hubieran hecho para inscribir tales acuerdos.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma a la entidad demandada, el Procurador don Francisco Javier Echauri contestó y se opuso a la misma oponiendo sustancialmente: Que se remitían al "BOE." y que las facultades de los administradores se circunscribían a las que tenía el Consejo de Administración. Que los Administradores provisionales, presentes en la Junta, no formularon ningún tipo de oposición al acuerdo recurrido. Que en dicha Junta los hoy recurrentes comunicaron a los accionistas la resolución recaída en el expediente sancionador instruido contra "Banco de Navarra" y resolución del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 1978, que les fue notificada oficialmente el 8 de noviembre siguiente, por la que se sancionada con la- exclusión del Registro de Bancos y Banqueros operantes en España con liquidación y disolución de la sociedad. Y después de citar los fundamentos legales que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la falta de legitimación activa o, en su defecto, por el fondo del asunto, se desestime la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Navarra de 10 de noviembre de 1978, en relación con su punto quinto del orden del día, absolviendo de la demanda a "Banco de Navarra, S. A.», con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que denegado por el Juzgado el recibimiento a prueba, se elevaron los actos a la Audiencia Territorial de Pamplona, ante la que comparecieron ambas partes, que formularon por escrito las alegaciones que estimaron oportunas, y seguido el juicio por sus pertinentes trámites, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1979 , por la que estimando la demanda, declaró la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria del "Banco de Navarra, S. A.", celebrada el día 10 de noviembre de 1978, en relación con el punto quinto del orden del día relativo al arbitraje de equidad, e igualmente la nulidad de todos los documentos librados para su ejecución y los asientos que en el Registro Mercantil se hubiesen hecho para inscribir tales acuerdos e imponiendo las costas de este proceso a la demandada.

RESULTANDO que el Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Banco de Navarra, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley por los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar la infracción, por violación, del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , que no ha sido aplicado en la sentencia. La violación denunciada se pone de manifiesto al estimar la sentencia recurrida que los actores están legitimados para ejercitar la acción de impugnación, a pesar de no haber hecho constar en el acto de la Junta su oposición a los acuerdos impugnados.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar la infracción, por interpretación errónea del artículo primero, apartado a), del Real Decreto-Ley 5/1978, de 6 de marzo , en relación con el apartado primero del artículo 3.° del Código Civil y con el apartado segundo del artículo 4.° de ese mismo Código. Que al establecer el apartado segundo del articulo 4.° del Código Civil que las leyes penales, las excepciones y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos a los comprendidos en ellas, se rinde un homenaje a los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben primar en la interpretación del alcance de las normas y su aplicación a un determinado supuesto. La impugnación formulada por los actores pretende, en definitiva, el reconocimiento judicial de su absoluta competencia y soberanía en la dirección, administración y control de "Banco de Navarra, S. A.», fundamentada en su nombramiento como administradores provisionales, de conformidad con el artículo primero, apartado a) del Real Decreto-Ley 5/1978, de 6 de marzo . Pero de la literal y correcta interpretación del citado texto legal, no puede deducirse otra cosa que los administradores provisionales nombrados a su tenor asumirían las atribuciones del Consejo de Administración del referido Banco, único órgano de la Sociedad suspendido temporalmente. Que la Junta General Extraordinaria de accionistas era competente para adoptar los acuerdos impugnados, que no interfieren las competencias comunes de administración de los actores, ni cuestionan su propio nombramiento como administradores.

RESULTANDO que admitido el recurso, y evacuado por las partes el trámite de instrucción, quedaron conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran los mismos traídos la vista con las debidascitaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos básicos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, no impugnados en el recurso, los siguientes:

  1. Que la entidad denominada "Banco de Navarra, Sociedad Anónima», por graves irregularidades patrimoniales en su actuación, fue sometida a intervención por acuerdo del Consejo ejecutivo del Banco de España de 8 de marzo de 1978, y seguidamente, previa propuesta del Banco de España y del Consejo Superior Bancario, por acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de mayo de 1978, notificado el 8 de noviembre del mismo año, se acordó la sanción de exclusión del Registro de Bancos y Banqueros operantes en España con liquidación y disolución de dicha sociedad, séptima de las sanciones establecidas en el artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 , facultando al Ministro de Economía para que designe persona competente que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y velar por el cumplimiento de las leyes y del Estatuto social,

  2. Fueron nombrados por el Banco de España administradores provisionales de la entidad afectada los actuales recurridos, según acuerdo del citado Consejo Ejecutivo del Banco de España de 7 de abril de 1978, en sustitución del Consejo de Administración de la sociedad "Banco de Navarra», con todas las facultades de dirección y administración de dicho Consejo, c) Dichos administradores fueron requeridos por acta notarial por una representación de los accionistas de dicho "Banco de Navarra» en 7 de julio de 1978 para convocar una Junta extraordinaria de accionistas con un determinado orden del día, a cuyo requerimiento se negaron, manifestando tener los administradores requeridos un "status» especial ante los accionistas y la Junta general, d) No obstante lo cual, se solicitó por los accionistas y se concedió por la autoridad judicial la convocatoria pretendida, celebrándose la oportuna Junta general extraordinaria el día 10 de noviembre de 1978, asistiendo a ella los administradores provisionales referidos y acordándose por unanimidad, entre otros asuntos, "el estudio de la conveniencia de resolver mediante un arbitraje de equidad aquellos conflictos jurídicos que por su naturaleza sean susceptibles de arbitraje con las personas y las entidades que han mantenido o mantienen relaciones económicas, o de cualquier otro orden, con el Banco de Navarra», fijando las cuestiones y designando los arbitros; acuerdo que fue aprobado por unanimidad de los accionistas presentes, designando, además, una comisión integrada por cuatro Letrados a fin de representar a la Compañía con plenitud de poder para seleccionar las cuestiones y extremos a someter al arbitraje de equidad acordado, e) Contra dicho acuerdo se formuló la demanda por los administradores provisionales que ha originado estas actuaciones, y que fue estimada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, declarando la nulidad del acuerdo impugnado, punto quinto de la Junta general extraordinaria de 10 de noviembre de 1978, y de todos los documentos producidos para su ejecución y asientos en el Registro Mercantil.

    CONSIDERANDO que la normativa vigente en materia de impugnación de acuerdos de las Juntas generales de sociedades anónimas distingue entre acciones de nulidad de los acuerdos, por ser éstos contrarios a la Ley, y acciones de impugnación de los acuerdos que se opongan a los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la sociedad; pudiendo ejercitar las acciones de nulidad todos los accionistas y los Administradores en su propio nombre, aunque no sean accionistas, acciones que pueden tramitarse bien por el procedimiento especial regulado en el artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , cuando se formulen dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha del acuerdo (artículo 68, párrafo primero), o bien en juicio declarativo ordinario después de ese plazo, según se deduce del párrafo segundo del mismo artículo 68); mientras que los accionistas que ejerciten la acción de impugnación a que se refiere el primer inciso del artículo 69 de dicha ley han de ejercitar las acciones de impugnación a que se refiere el artículo 67, párrafo primero, dentro de ese plazo y por el procedimiento especial que determina el artículo 70 indicado; con la particularidad digna de tenerse en cuenta a los efectos del presente recurso de casación que las acciones de impugnación sólo pueden ejercitarse por los concurrentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, así como los accionistas ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, según preceptúa el artículo 69, inciso primero; y en cambio, las acciones de nulidad de acuerdos contrarios a la Ley pueden ejercitarse por "todos los accionistas y Administradores» (inciso segundo del mismo artículo 69), de todo lo cual se deduce claramente la legitimación de los demandantes y actuales recurridos para ejercitar las acciones de nulidad que intentaron y consiguieron en la Instancia, al actuar como administradores provisionales integrantes únicos del Consejo de Administración de la entidad afectada, "Banco de Navarra, S. A.»; máxime cuando tales administradores, a virtud del Decreto-Ley de 6 de marzo de 1978, artículo primero, apartado a ), fueron nombrados por el Consejo Ejecutivo del Banco de España en función de sus facultades como titular de la inspección y disciplina de la Banca privada en aras del bien común y específicamente de la protección de terceros acreedores de las entidades bancarias ensituación irregular; lo que conduce a afirmar no sólo la legitimación de aquellos administradores especiales, que no son Consejo de Administración ordinario, sino también su obligación en casos como el ahora contemplado de instar la nulidad de los acuerdos adoptados por la sociedad anónima respectiva contrarios a la alta inspección y control que incumbe al Banco de España según la legalidad vigente ( Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, Real Decreto-Ley de 6 de marzo de 1978 y Decreto-Ley de 7 de junio de 1972 ); y en definitiva, al resultar admisible la discutida legitimación activa, debe ser desestimado el primero de los recursos del recurso, donde al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por violación del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , que, se dice, "no ha sido aplicado en la sentencia», incurriendo en el desarrollo del motivo en el defecto de no especificar a cuál de los dos incisos o párrafos del citado precepto legal se refiere, circunstancia que aparte de lo anteriormente razonado, era necesaria, dado que ambos párrafos se refieren a supuestos distintos, y que en su momento procesal hubiera justificado la inadmisión del motivo, a tenor del número sexto del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ahora su desestimación.

    CONSIDERANDO que el Real Decreto-Ley 5/1978, de 8 de marzo , como determina en su exposición de motivos, crea mecanismos con la finalidad de velar por los intereses afectados en la posible liquidación de un Banco, como consecuencia de la sanción a que se refiere el artículo 57, número séptimo, de la Ley de Ordenación Bancaria (liquidación y disolución de la entidad bancaria afectada) y tiende a dotar al Banco de España de medios para acometer una acción inmediata de carácter preventivo; motivación que fundamenta la designación de administradores para la dirección y gestión durante esa situación de anomalía transitoria; tal como ocurrió en el supuesto contemplado en este recurso, en el que, según la situación fáctica acreditada y no impugnada, los administradores nombrados se hallan en funciones por no haber sido todavía ejecutada la parte del acuerdo administrativo sobre nombramiento por el Ministerio de Economía de persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y velar por el cumplimiento de las leyes y del Estatuto Social, de lo que resulta que se está ante una normativa obligatoria dirigida a depurar "las responsabilidades de tipo objetivo en las que incurrió la entidad expedientada y que determinó la anulación de la autorización administrativa para actuar como entidad de crédito, por cuanto que su operativa y las graves anomalías que ha cometido la desnaturalizaron como tal entidad de crédito, haciendo congruente y ajustada a Derecho su exclusión del Registro de Bancos y Banqueros", como declara uno de los Considerandos de la resolución administrativa del Consejo de Ministros; y siendo así, el acuerdo impugnado tomado en Junta general extraordinaria convocada contra el parecer de los administradores provisionales nombrados por el Banco de España, Junta promovida judicialmente al amparo de unas normas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, contraviene de una manera solapada, pero patente, la otra normativa de orden público y de protección de los intereses públicos y de los acreedores que integran y configuran la función de control y de inspección que corresponde al Banco de España, en cuanto que mediante aquel acuerdo, de una forma deliberadamente vaga y confusa, se pretende invadir atribuciones de dirección y administración de las que está despojada la entidad expedientada a virtud de la intervención y sanción que sobre ella pesa; por todo lo que la sentencia recurrida acordó conforme a Derecho la nulidad del acuerdo mencionado, en cuanto que:

  3. Es contrario a normas vigentes y obligatorias de carácter claramente imperativo o prohibitivo, b) Cuya nulidad proviene directa y precisamente de la "ratio legis" de los preceptos que la imponen por suponer infracciones graves de los mismos, c) Infracción probada a través de un acuerdo tomado en Junta general extraordinaria cuya finalidad, en definitiva, fue burlar las medidas preventivas de eficacia inmediata y directa que el Banco de España adoptó para la mejor defensa de los intereses públicos, no obstante atenerse aparentemente aquel acuerdo a los preceptos legales que se invocaron para la convocatoria y celebración de la Junta; todo lo que entraña un fraude de ley basado en los citados elementos fácticos, empleados para evitar la aplicación de normas imperativas; prescindiendo en su apreciación de la intención o conciencia de infringir estas normas, puesto que en caso de fraude de ley no se persigue, como ya declaró esta Sala en sentencia de 13 de junio de 1959, la represión de una conducta maliciosa, sino la defensa del cumplimiento de las leyes; produciéndose en este caso la nulidad de los actos implicados al ser procedente aplicar las normas que se trató de eludir; doctrina que permite llegar a la conclusión de que fue correcta la aplicación por la Sala de Instancia de las normas contenidas en el artículo 6.°, apartados tercero y cuarto, del Código Civil , y que por lo mismo no se han infringido por interpretación errónea el artículo 1.°, a), del Real Decreto-Ley 5/1978, de 8 de marzo , en relación con el apartado primero del artículo 3.°, y apartado segundo del artículo 4.° del Código Civil , como intenta poner de relieve, a través del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el segundo motivo de los de este recurso; por lo que procede su desestimación al mantenerse en el mismo motivo una doctrina que resulta contraria a la obligatoriedad de las leyes imperativas y a su debida aplicación.

    CONSIDERANDO que la desestimación de los dos únicos motivos del recurso lleva consigo la de éste en su totalidad, con imposición de costas a los recurrentes, por ordenarlo así el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 70, número 11, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 ; preceptos que, por el contrario, no pueden cumplirse en cuanto a la pérdida del depósitoque fue constituido por aquéllos para recurrir, ya que conforme declaró está Sala en sentencia de 4 de enero de 1962, al no darse en los autos que se han examinado la existencia prescrita en el artículo 1.698 de dicha Ley Procesal de dos sentencias cuya conformidad fuera absoluta, puesto que en el procedimiento singular que regula la Ley de Sociedades Anónimas únicamente se encuentra la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, procede la devolución del depósito, que sólo fue constituido "ad caute-lam" por la entidad recurrente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad "Banco de Navarra, S. A.», contra la sentencia que con fecha 6 de abril de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, devuélvasele el depósito que constituyó "ad cautelam" y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Manuel González Alegre. Rafael Casares.-Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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