STS, 25 de Septiembre de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:6535
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.584.-Sentencia de 25 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción de multa por infracción urbanística.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Código Penal; Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1981; 21 de enero de 1987; 21 de enero de 1988; 6 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al

derecho administrativo sancionador, tanto en un sentido material como procedimental.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la «Empresa Inmobiliaria Torrentina, S. A.», representada por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de dicha Generalidad don Fernando Raya Medina; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 1987, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre multa por infracción urbanística.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 529 del año 1985, promovido por «Inmobiliaria Torrentina, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, y parte condemandada doña Concepción, don Carlos Francisco, don Alvaro, don Gonzalo y don Rosendo, sobre multa por infracción urbanística.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 8 de octubre de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Torrentina, S. A.", representada y dirigida por el Procurador don Salvador Pardo Miquel, contra resolución de fecha 11 de julio de 1985, emanada de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la misma sociedad actora, contra acuerdo de la propia Consellería, de fecha 22 de febrero de 1985, que le impuso sanción de 500.000 pesetas por infracción urbanística, debemos declarar y declaramos que dichos actos son conformes con el Derecho y, en su consecuencia, confirmamos la sanción de 500.000 pesetas, impuesta a la sociedad recurrente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales,

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de septiembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de las resoluciones del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de 22 de febrero y 11 de julio de 1985, por cuya virtud se imponía a la ahora apelante una sanción de multa de 500.000 pesetas, requiriéndole al propio tiempo para la presentación de ciertos documentos.

Pero con carácter previo y dados los términos del debate procesal será necesario plantear el tema de la posibilidad de formular en la vía contencioso-administrativa alegaciones que no se hicieron en el curso del procedimiento administrativo.

Segundo

El llamado recurso contencioso-administrativo es un proceso de cognición que no puede considerarse ni como una segunda instancia ni como una casación: es, sencillamente, una primera instancia jurisdiccional, como destaca la magistral exposición de motivos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Así las cosas, en cuanto que es un proceso de cognición, su estructura ha de integrarse por «alegaciones», a través de las cuales se introducen en él los datos necesarios para que el órgano jurisdiccional pueda apreciar si la pretensión se ajusta o no a Derecho y «pruebas» que tienen por objeto acreditar la realidad de los elementos de hecho o asimilados.

Pero, además, en cuanto que el recurso contencioso-administrativo es una primera instancia, aparece claro que en apoyo de las posiciones de las partes podrán invocarse cuantos fundamentos se entiendan procedentes, incluso aunque no hayan sido vertidos en el procedimiento administrativo: así lo expresa claramente el artículo 69.1 de la Ley jurisdiccional -sentencias de 6 de mayo y 20 de diciembre de 1988, 26 de marzo de 1990, etc.-.

Tercero

Ya en este punto, será de recordar que incluso con anterioridad a la Constitución la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido elaborando la teoría del ilícito como supraconcepto comprensivo tanto del ilícito penal como del administrativo. Y sobre esta base, dado que el Derecho penal había obtenido un importante desarrollo doctrinal y legal antes de que se formase una doctrina relativa a la potestad sancionadora de la Administración, se fueron aplicando a ésta unos principios esenciales construidos con fundamento en los criterios jurídico-penales.

En esta línea el Tribunal Constitucional, precisamente con invocación desde el primer momento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -así, sentencia 18/1981, de 8 de junio- ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho administrativo sancionador, y ello tanto en un sentido material como procedimental -sentencias 2/1987, de 21 de enero; 3/1988, de 21 de enero; 29/1989, de 6 de febrero, etc.-.

Los expuestos son criterios reiteradamente puestos de relieve por esta Sala -sentencias de 12 de marzo, 3 y 18 de abril, 20 de junio y 3 de julio de 1990-.

Cuarto

Así las cosas, y en el terreno del procedimiento sancionador, ha de destacarse la importancia de la notificación de la propuesta de resolución - artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que la persona a quien se atribuye la infracción pueda atender a su defensa precisamente en el curso del propio procedimiento administrativo sin imponerle la carga de tener que acudir el recurso contencioso-administrativo para poder desarrollar aquella defensa. La omisión de la comunicación de la propuesta de resolución integra una violación del Derecho constitucional a la defensa en el seno del procedimiento sancionador, y más concretamente del Derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .

Así, declara el Tribunal Constitucional que «sin ningún género de dudas el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador... forma parte de las garantías que establece el artículo 24.2 de la Constitución, pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento» -sentencia 19/1989, de 6 de febrero-.

Quinto

La omisión del traslado de la propuesta de resolución en el expediente litigioso no puede salvarse invocando el artículo 1.24 del Decreto de 10 de octubre de 1958, que considera procedimiento especial a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo el relativo a la policía en materia turística.

Las normas de la Constitución en materia de derechos fundamentales -en este caso el artículo 24.2 de la Constitución - son de inequívoca aplicación directa y, por tanto, tienen virtualidad derogatoria respecto de los preceptos preconstitucionales que impliquen una mengua del contenido propio de tales derechos -disposición derogatoria tercera-.

Ha de entenderse procedente, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada en este punto, advirtiendo, además, que en la retroacción de actuaciones a pronunciar será preciso que la propuesta de resolución tenga la necesaria concreción.

Sexto

El acuerdo recurrido contiene también un requerimiento para la presentación de determinados documentos. Este requerimiento, en cuanto constituye un acto de trámite, no es susceptible de impugnación directa - artículos 113.1 de la Ley de Procedimeinto Administrativo y 37.1 de la Ley Jurisdiccional- de suerte que la anulación a decidir deberá afectar a la imposición de la sanción, pero no a dicho requerimiento.

Séptimo

No se aprecia base para una expresa imposición de costas - artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional -.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Inmobiliaria Torrentina, S. A.», contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 8 de octubre de 1987, con parcial revocación de la misma y estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en que se dictó, debemos anular y anulamos los actos recurridos en la medida en que en ellos se impone la multa de 500.000 pesetas, con anulación de las actuaciones administrativas practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de 22 de febrero de 1985, a fin de que con redacción de propuesta de resolución con la debida concreción, se dé traslado de la misma a la apelante, prosiguiendo después las actuaciones con arreglo a Derecho y desestimando el recurso en sus restantes extremos, debemos salvar la validez del requerimiento que la indicada resolución acordaba, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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