STS, 25 de Junio de 1981

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1981:595
Fecha de Resolución25 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA .

Excmos Señores:

Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruíz

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticinco de Junio de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante La Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Pedro Enrique , representado por el Procurador Don Adolfo

Morales Vilanova, y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Lérida, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, dirigido igualmente por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha siete de Marzo de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre clausura de granja porcina.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Lérida, se acordó la clausura de una granja porcina, propiedad de Don Pedro Enrique , existente en el Km. 98,200 de la Partida Alpicat y paralización de las obras; contra dicho acuerdo, interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto expresamente

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales Don Pedro Enrique , interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda, con la suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anulen, revoquen y dejen sin efecto los acuerdos recurridos, por no ser conformes a derecho.

RESULTANDO Que conferido traslado al Ayuntamiento de Lérida, contesto la anterior demanda, con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la entidad demandada y con expresa imposición de las costas al demandante. y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la SalaPrimera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha siete de Marzo de mil novecientos setenta y ocho, se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Enrique , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lérida de 8 septiembre de 1.975, que acordó clausurar la granja porcina del recurrente, por hallarse ajustado a derecho; no hacemos expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Pedro Enrique , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma los Procuradores; Don Adolfo Morales Vilanova y Don Francisco de Guinea y Gauna, en, representación respectivamente, del mencionado apelante y del Ayuntamiento de Lérida, apelado; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Falló de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado: el doce de junio del año en curso

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruíz.

Vistos, los preceptos citados y demás aplicables.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, en primer lugar, procede reiterar la argumentación en cuya virtud la Sala "a quo" rechaza la pretendida nulidad del expediente basada en la falta de audiencia del actor y en la consiguiente infracción de los artículos 91, en relación con el 47, c), de la ley de Procedimiento Administrativo ; porque los defectos de forma solo tienen fuerza para anular el acto, tanto con arreglo al artículo 293 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales cono al tenor del artículo 48.2 de la Ley mencionada , cuando el mismo carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o el vicio cause indefensión a los interesados, evento que ciertamente no se produjo por cuanto al recurrir en reposición y en este proceso el demandante pudo hacer las alegaciones y aportar las pruebas que estimo pertinentes.

CONSIDERANDO: Que, ya por lo que atañe al fondo de la litis, es oportuno significar que el objeto del recurso jurisdiccional lo constituyen el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento; de Lérida de 8 de septiembre de 1.975 por el que se decrete la clausura de la granja porcina del actor y la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra tal resolución y que la demanda se dedujo con el primordial fundamento de que dicha granja funcionaba al publicarse el Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 y de que la autorización para su construcción implicaba la del ejercicio de la actividad según el articulo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales ; aseveraciones sin duda inexactas porque no resulta acreditado que en diciembre de 1.961 el demandante utilizara para la cria de cerdos la finca aludida, ni las legalizaciones de las obras, realizadas siembre sin permiso, se refirieron a una explotación porcina, que como se apunto es a la que se contrae la orden de cierre, sino avícola, y, en fin, por que la prohibición formulada en el invocado precepto, conforme al cual no cabe la concesión de la licencia para la construcción sin el otorgamiento de la de apertura cuando la edificación por sus características haya de tener determinado destino, no permite sostener las tesis de que el permiso de obras habilite para la práctica de la actividad, conclusión explícitamente refutada entre otras sentencias en las de 14 de febrero de 1.979 e igual día de 1.978 , ésta relativa a un casa de sustancial analogía con el debatido por lo que son a el aplicables las consideraciones que en la misma se hacen sobre la imposibilidad de que se autorice la apertura del establecimiento sin seguir los trámites previstos en el precitado Reglamento de 1.961 , entre los que destaca la intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos cuyo informe desfavorable es vinculante para el Ayuntamiento.

CONSIDERANDO Que, por tanto, carente el actor de la inexcusable licencia para la explotación de la industria, que incluso no ha solicitado y cuya falta no subsana el transcurso del tiempo segun declaran las sentencias de 9 de octubre de 1.979 y 7 de febrero de 1.978 , ha de estimarse correcta su, calificación como clandestina por la Administración, con la consiguiente facultad de esta para acordar su cese en cualquier momento; sin que a la decisión adoptada en tal sentido obsten las disposiciones transitorias primera y segunda del repetido Reglamento de 1.961 y las concordantes de las Instrucciones de 15 de marzo de 1.963 , puesto que no consta que en aquel año se dedicara la granja a la cría de cerdos y porque, en todo caso, no contaba con la "debida autorización" municipal ni hizo después la imprescindible petición de la licencia.CONSIDERANDO: Que no se aprecian méritos para la imposición di las costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1.978 por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso de este orden deducido por dicho litigante contra el acuerdo de 8 de septiembre de 1.975 del Ayuntamiento de Lérida y la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, confirmamos su fallo sin imposición de las costas de la segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, le pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruíz, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid veinticinco de Junio de mil novecientos ochenta y uno

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