STS 737/1981, 27 de Mayo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución737/1981
Fecha27 Mayo 1981

Núm. 737.- Sentencia de 27 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La Aseguradora.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 31 de julio de 1980.

DOCTRINA: Responsabilidad civil de la aseguradora.

Tratándose de seguro voluntario de automóviles concertado con carácter ilimitado, el carácter de

responsable civil directo de la Aseguradora parece evidente, y ni tan siquiera ha sido puesto en tela

de juicio.

En la villa de Madrid, a 27 de mayo de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en causa seguida a Gregorio por delito de imprudencia; estando representada dicha recurrente por el Procurador don Isacio Calleja García y defendida por el Letrado don José María Stampa Braun y el procesado, representado por el Procurador don Natalio García Rivas y defendido por el Letrado don Ángel González Rodríguez; siendo también parte en concepto de recurridos doña Rita y don Jose Luis , representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendidos por el Letrado don Carlos Vinader Corrochano.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 3 de abril de 1979, sobre las 11 de la mañana, el procesado en esta causa, Gregorio , conduciendo el automóvil de su propiedad, "Seat-124», matrícula D-.... , circulando por la carretera de Zamora a Tordesillas, en el término municipal de Morales de Toro, al tomar una curva de desviación a la izquierda, con perfecta visibilidad y buen estado de pavimento, sin dificultad alguna para el tráfico, por circular a una velocidad excesivamente elevada y sin control del automóvil, se desvió con ésta hacia la derecha, y para evitar salir de la calzada, hizo un desvío violento a la izquierda, lo que motivó el que el vehículo saliera totalmente de la calzada, rompiendo la barandilla del puente que hay sobre el río Bajoz y saliendo despedido el vehículo por el aire cruzó todo el cauce del río, cayendo a las tierras de labor de la margen izquierda de la calzada quedando en posición contraria completamente destrozado y produciendo como consecuencia de este accidente los siguientes resultados: la muerte de los ocupantes del vehículo y que lo hacían para el servicio del procesado, Gerardo

, da 29 años de edad, y casado con Silvia que quedó en estado de embarazo de la que nació una niñallamada María Inés , el 29 de julio de 1979, igualmente la defunción de Jose María , de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Antonio y Filomena ; a la vez que daños en la barandilla propiedad de Obras Públicas, valorados en 28.000 pesetas. El procesado tenía asegurado su vehículo con Seguro voluntario de ocupantes y Obligatorio, en cuantía ilimitada en la Compañía "Unión Iberoamericana» con póliza número 600/104945, cuyo vencimiento lo era el 13 de enero de 1979, habiendo remitido la citada Compañía por reembolso los recibos correspondientes a la anualidad que se iniciaba e 113 de enero con fecha de enero de 1979, reembolso que no fue atendido por el procesado, devolviéndolo la Oficina de Correos con fecha 5 de enero de 1979, sin que la Compañía de Seguros haya reclamado el importe de las primas ni instado la resolución del contrato del Seguro concertado con el procesado.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que- los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, párrafos primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo, en relación con el artículo 407 y 563, todos del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Gregorio , como autor de un delito de imprudencia temeraria del que resultaron dos personas muertas y daños materiales, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor; privación del permiso de conducir durante dos años, a la accesoria de privación de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Condenamos a la Sociedad Mercantil "Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros», a que de modo directo pague la cantidad de 3,500.000 pesetas a Rita ; la cantidad de 3.000.000 de pesetas a Jose Luis y la, cantidad de 28.000 pesetas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Zamora, por consecuencia de la póliza número 600/104945. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil del condenado para que se concluya con arreglo a derecho.

RESULTANDO que la representación de la recurrente "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo, infracción, por aplicación indebida, de los siguientes preceptos: a) los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal, donde se regulaba genéricamente la responsabilidad civil ex delito; b) el artículo 5 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, aprobada por Decreto de 21 de marzo de 1968 y el artículo 29 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, aprobada por Decreto de 19 de noviembre de 1964, donde se establecía la responsabilidad civil directa (cuando la hubiere) del asegurador; toda vez que el impago de las primas de las anualidades sucesivas a la de constitución del seguro, por parte del asegurado, determinaba la exoneración de la aseguradora en cuanto a la obligación del pago del siniestro, sin necesidad de previa resolución del contrato de seguro; el señor Gregorio no atendió el requerimiento del pago de las primas anuales correspondientes a su seguro, a pesar de que tal requerimiento se le hiciera por la Compañía aseguradora mediante el envío de los recibos contra reembolso, como era usual en este tipo de seguros, no atendió dicho pago ni en ese momento ni en los tres meses posteriores, estando al descubierto cuando el siniestro se produjo; sobre estos extremos de hecho, la sentencia no dejaba ninguna duda; ante tal realidad, los efectos del seguro quedaron suspendidos y la compañía exonerada de su obligación reparatoria del siniestro, sin necesidad alguna de la previa resolución del contrato de seguro, según ha puesto de manifiesto el análisis normativo que se había llevado a cabo; debiendo considerarse, como argumento final, las dificultades que entrañaría la exigencia de una resolución previa del contrato, necesitada de declaración judicial posterior y el entorpecimiento del tráfico mercantil en materia de seguros que ello comportaría; y asimismo, el gravísimo precedente que podría suponer el criterio mantenido por la sentencia impugnada, que confería una singular patente de corso para el impago de las primas por parte de los asegurados, convencidos de poder utilizar sus vehículos con la correspondiente cobertura patrimonial en caso de siniestro, aunque no hubiesen atendido a la obligación de pago de la prima del seguro, que era la obligación esencial del asegurado y la única de cuyo cumplimiento podía derivarse la contraprestación del asegurador, en un contrato bilateral y sinalagmático.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación de la recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del procesado Gregorio se instruyeron del recurso, así como la representación de los recurridos doña Rita y don Jose Luis .

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 7 de mayo último, se declaró no haber lugar a la admisión de los incisos c) y d) y parcial del b), en cuanto en éste se denunciaba la infracción de los artículos 784, número quinto, y 785, número octavo d), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del único motivo articulado en el recurso, por tratarse de preceptos procesales y no penales de carácter sustantivo.RESULTANDO que señalado día para la celebración de la oportuna Vista pública, ha tenido lugar dicho acto en 19 de mayo pasado, con asistencia del Letrado de la recurrente, que mantuvo su recurso; del Letrado de los recurridos doña Rita y don Jose Luis , que impugnó aquél y del Ministerio Fiscal, que apoyó dicho recurso en la parte admitida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la simple lectura del único motivo del recurso está poniendo de relieve que la verdadera temática que encierra está en función de la vigencia o no de la cobertura que ampara ante el supuesto impago de la prima anual por parte del tomador del seguro, tema que adquiere aún mayor relevancia y generalidad habida cuenta la homologación de textos que para las pólizas de seguro voluntario de automóviles fue aprobado con carácter uniforme por Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de marzo de 1977 y al que en un todo se acomoda el concertado en el caso ahora enjuiciado.

CONSIDERANDO que a la vista de las afirmaciones de hecho contenidas en el Resultando de hechos probados y de aquéllas otras que aparecen en los fundamentos jurídicos, en tanto en cuanto supongan homologación de aquéllos, como lo ha entendido la doctrina de esta Sala (así, y por todas, las sentencias de 28 de enero de 1954 y 22 de septiembre de 1980), de la misma póliza original, que el Tribunal ha tenido a la vista conforme a lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como del propio texto legal ya citado, y publicado en el "Boletín Oficial de Estado» de 26 de abril de 1977, es lo cierto que una interpretación de la misma, en los extremos que ahora interesan, conduce a sentar las siguientes conclusiones: a) que el pago de la primera prima por parte del asegurado es requisito esencial para la entrada en vigor de la póliza (artículo 5, primero); b) que las primas son exigibles en efectivo y por anticipado, el día de su vencimiento, contra recibo librado por la entidad aseguradora y en el domicilio del asegurado (artículo 11, uno); c) que para el pago del segundo y sucesivos recibos anuales de prima, la entidad aseguradora concede un plazo de gracia de 30 días, transcurrido el cual sin haber sido hecho efectivo, quedarán en suspenso los efectos del seguro en cuanto a las obligaciones del asegurador, desde el término de dicho plazo hasta las doce de la noche del día en que el pago se efectúe (artículo 12, uno); d) que sólo llegado el término del período a que corresponda el recibo de prima impagado el seguro quedará extinguido (artículo 12, tres); y e) que transcurrido el plazo de preaviso sin que haya sido solicitada la rescisión (sic) del contrato, el asegurado queda obligado al pago de la prima correspondiente al nuevo período de seguro y la entidad queda obligada a la cobertura del riesgo durante dicho período, sin que ninguna de las partes pueda dar unilateralmente por extinguido el contrato, salvo mutuo acuerdo; de toda cuya normativa ha de concluirse, de forma inequívoca, que el pago de las segunda y ulteriores primas han de verificarse el día del vencimiento de la anterior o dentro del plazo de un mes siguiente a dicha fecha que, como plazo de gracia es concedido por la entidad aseguradora, quedando ésta obligada a presentar el recibo en el domicilio del asegurado dentro de los períodos indicados, y caso de no hacerlo, su unilateral incumplimiento no lleva consigo ni la suspensión de la póliza y menos aún su extinción.

CONSIDERANDO que en el supuesto ahora enjuiciado, se trataba de póliza que había entrado en prórroga automática conforme al clausurado de que se hizo mérito entrando en un segundo período, debiendo hacerse efectiva la prima el día 13 de enero de 1979 o dentro del plazo de gracia de un mes siguiente a dicha fecha, y según las afirmaciones de hecho de la sentencia impugnada, la compañía de seguros remitió por correo contra reembolso del importe de los recibos de la anualidad siguiente el día 2 de enero del mismo año, es decir, 11 días antes de la fecha de vencimiento del primer período, siendo devuelto el reembolso, por haberlo rehusado uno de los empleados del procesado, el día 5, es decir, y valga la reiteración por su transcendencia, cuando aún faltaban ocho días para el vencimiento de la primera anualidad, y sin que la Compañía de Seguros haya reclamado el importe de los recibos correspondientes a la prima ni haya instado la resolución del contrato de seguro concertado, con lo que, dicho se está, la póliza no había podido entrar en fase de suspensión de efectos ni menos de extinción, ya que los recibos debió pasarlos al cobro al domicilio del asegurado dentro del plazo de que ya se hizo mérito, por lo que ocurridos los hechos amparados en el contrato de seguro concertado el día 3 de abril siguiente, dentro del período correspondiente a la segunda prórroga anual, es vista la obligación de la compañía de afrontar la cobertura del seguro en los términos y cuantía en que fue condenada, sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar el importe de la prima correspondiente a aquel período y a ejercitar cualesquiera otros derechos que tuviere a su favor.

CONSIDERANDO que tratándose de seguro voluntario de automóviles concertado con carácter ilimitado, el carácter de responsabilidad civil directo de la Compañía aseguradora aparece evidente y ni tan siquiera ha sido puesto en tela de juicio, por lo que declarada su responsabilidad civil en los términos en que se pronuncia la sentencia, no se infringieron los que se denuncian en el único motivo parcialmente admitido, procediendo, en consecuencia, su desestimación, con los demás pronunciamientos que conlleva.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha 31 de julio de 1980, en causa seguida a Gregorio por delito de imprudencia. Condenamos a dicha recurrente al caso de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Antonio Huerta.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 27 de mayo de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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