STS 688/1981, 20 de Mayo de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4263
Número de Resolución688/1981
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 688,-Sentencia de 20 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad y estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 5 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Falsedad y estafa.

Después de la supresión en la reforma del Código Penal de 1944, del artículo 323, que sancionaba

el delito de falsedad con lucro, los de falsificación en documentos públicos, oficiales y de comercio,

cuando sean el medio integrador del engaño, para las defraudaciones tienen sustantividad propia y

su sanción debe ser, no según la normativa del concurso de leyes -artículo 68 del Código Penal-,

sino conforme a la del concurso de delitos -artículo 71-2 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 20 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don Juan Jiménez González.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Lucio , mayor de edad, condenado en sentencia de 24 de noviembre de 1975 a la pena de multa de 10.000 pesetas por un delito de cheque en descubierto, por circunstancias no perfectamente aclaradas, relacionadas, al parecer, con el deseo de recuperar un coche que le había sido sustraído, se puso en contacto con varios individuos -cuyos nombres o apodos ha facilitado, pero no han sido identificados ni localizados-, sabedor de que se dedicaban a actividades ilícitas y, en el curso de estas relaciones, sin apreciable nexo con la motivación que dio lugar a su inicio, realizó los siguientes hechos: A) les entregó unas fotografías propias, con desconocimiento del uso que se iba a hacer de ellas, y se las devolvieron colocadas en el Documento Nacional de Identidad y Permiso de Conducción de un tal Andrés , manipulados ambos documentos de tal forma que los sellos que ostentan se superponían debidamente sobre las citadas fotografías, el primero de los cuales, con plena conciencia ya de la artimaña cometida en él, utilizó como luego se dirá; B) recibió de los mismos individuos tres talones en blanco del "Banco de Bilbao», agencia número 18, de la calle Lópezde Hoyos número 103 de Madrid, números NUM000 , NUM001 y NUM002 , que le habían sido sustraídos, el día 1 de agosto de 1975, a su legítimo propietario, titular con otro, de la cuenta corriente a que se referían, don Serafin , y previo acuerdo de compra de un equipo de alta fidelidad con el establecimiento "Algueró Audio, S. A.», sito en la calle Caracas, número 10, de Madrid, cuyo Gerente es don Antonio , envió a recogerlo al día siguiente -28 de febrero de 1978-, a un tercero de buena fe, el que proveyó del Documento Nacional de Identidad, manipulado como queda dicho, de Andrés , y del primero de los talones reseñados, rellenó por la cantidad de 290.000 pesetas, precio del equipo, firmado " Andrés », fechado a 27 de febrero de 1978, y conformado al dorso con una imprentilla utilizada por el procesado, como si tal conformidad la prestara un apoderado, inexistente, del "Banco de Bilbao», "Algueró Audio», a la vista del talón y del Documento Nacional de Identidad, entregó el equipo, que el intermediario llevó al domicilio del procesado, donde fue recuperado y entregado en depósito a su propietario una vez que, al intentarse el cobro del talón, fue obviamente denegado; C) el día 28 de febrero de 1978 se presentó en; persona en el comercio " Jose Manuel , S. A.», propiedad de don Jose Manuel , sito en el kilómetro 16 de la carretera de Barcelona, y después de presentar el Documento Nacional de Identidad de Andrés , rellenó el talón número NUM001 por importe de 7.534 pesetas, precio de una alfombra que adquirió, lo firmó como " Andrés » y fechó en el mismo día. Al impagarse el talón, fue recuperada la alfombra en el domicilio del procesado y depositada en su dueño; D) el día 1 de marzo de 1978 entregó el talón restante de los tres mencionados en "Industrias Minayo Aguirre», domiciliadas en la calle Canillas, número 52, en Madrid, propiedad de don Jesús Ángel , por importe de 19.525 pesetas, firmándolo, también, como " Andrés », fechado al mismo día, con exhibición del repetido Documento Nacional de Identidad amañado, y de esta manera, consiguió quince lámparas, que al no ser satisfecho el talón, se recuperaron en su domicilio y han sido entregadas en depósito a su propietario.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos: los del apartado A) en relación con los B), C) y D), de tres delitos de uso de documento falso del párrafo primero del artículo 310, en relación con el párrafo segundo del 309 y el 308 del Código Penal ; los de los aparados B), C) y D), constituían, respectivamente, cada uno de ellos, un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 303, en relación con el 302 , noveno, y de un delito de estafa de los artículos 529, primero, y 528 , segundo; de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 303 , en relación con el artículo 302 , noveno, y de un delito de estafa de los artículos 529, primero, y 528 , cuarto, y de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 303, en relación con el 302 , noveno, y de un delito de estafa de los artículos 529, primero, y 528 , tercero, apreciando la Sala motivos respecto de los delitos de falsedad comprendidos en los apartados C) y D), para hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 318 a efectos de aplicar la pena inferior en grado a la señalada; siendo autor el procesado, concurriendo en la realización de los delitos de estafa de los apartados B) y D) la circunstancia agravante de reincidencia, quince, del artículo diez, del Código Penal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Lucio , como responsable en concepto de autor de tres delitos de uso de documento de identidad falso, a la pena, por cada uno de ellos, de multa de 22.000 pesetas, sustituíble, en caso de impago, por veintidós días de privación de libertad. Que asimismo le condenamos, como autor responsable de tres delitos de falsedad en documento mercantil, como medio necesario para la comisión de otros tantos delitos de estafa, a las tres penas siguientes: a) de cinco años de presidio menor y multa de 40.000 pesetas, sustituíble, en caso de impago, por cuarenta días de privación de libertad; b) de cinco meses de arresto mayor y multa de 4Í500 pesetas, sustituíble, en caso de impago, por cinco días de privación de libertad; y c) de cinco meses de arresto mayor y multa de 4.500 pesetas, sustituíble, en caso de impago, por cinco días de privación de libertad, con las accesorias, en todos los casos, de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las condenas de privación de libertad impuestas como principal, y al pago de las costas procesales. Decretamos definitiva la entrega de los objetos recuperados a sus propietarios. Declaramos de abono al reo, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia que consulta el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Lucio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 303, en relación con el número noveno del 302, todos del Código Penal , ya que las falsedades se integraban como elementos constituyentes de la naturaleza y tipo de las estafas, por lo que castigar ambos grupos de delitos constituía una flagrante infracción del principio "non bis in idem»; este criterio de la consunción, tipo comprensivo en su injusto del desvalor propio de otra u otras figuras delictivas, originaba, en definitiva, la exclusión de la punibilidad de estas últimas.-Segundo. Infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 71 del Código Penal , ya que existiendo tan sólo supuestamente tres delitos de estafa, del artículo 529, primero, en relación con el 528 , segundo (apartado B); del artículo 529, primero en relación con el 528 , cuarto (apartado C) y del artículo 529, primero, en relación con el 528 , tercero (apartado D) no era de aplicación al presente supuesto del artículo 71, párrafo dos, del Código Penal como entendió la Sala sentenciadora, por cuanto no estamos -aduce- en presencia del llamado por ladoctrina concurso ideal de delitos, y, al faltar el presupuesto básico del precepto citado, éste se aplicó indebidamente por la Sala sentenciadora.-Tercero. Infracción por aplicación indebida de los artículo, 529, primero, en relación con el 528 , segundo; 529, primero, en relación con el 528, cuarto; y 529, primero, en relación con el 528, cuarto, todos ellos del Código Penal, en cuanto faltaba en los delitos de estafa castigados el elemento subjetivo del injusto o ánimo de lucro, y el elemento objetivo del perjuicio patrimonial en la víctima; ya que de los hechos probados resultaba manifiesta la inexistencia de perjuicio alguno para los sujetos pasivos de los supuestos delitos de estafa, pues según se recogía en el relato fáctico de la sentencia, en los tres casos los respectivos defraudados recibieron los géneros, y según constaba en el sumario, sin que tales género hubieran sufrido el más mínimo deterioro o desperfecto. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para Votación y fallo, ha tenido lugar en 13 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los motivos primero y segundo, al tener su fundamento en que no existen los delitos de falsedades y en la imposibilidad de ser aplicada la conexidad del párrafo segundo del artículo 71 del Código Penal entre estos delitos y los de estafa, ante esta inexistencia, se encuentran tan íntimamente relacionados, que en aras de la síntesis y por exigencias de lógica expositiva, pueden y deben ser tratados conjuntamente, ya que el segundo es consecuencia del primero.

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala tiene declarado de modo reiterado, hasta el extremo que la notoriedad exime la cita del texto jurisprudencial, que después de la supresión, por la reforma del Código Penal de 1944, del artículo 323 , que sancionaba la falsedad con lucro, los delitos de falsificación en documentos públicos, oficiales y de comercio, cuando sean el medio integrador del engaño para las defraudaciones, tienen sustantividad propia y que su sanción debe ser, no de acuerdo con la normativa del concurso de leyes del artículo 68 del Código Penal , sino conforme con la del concurso real de delitos, según el párrafo segundo del artículo 71 del mismo Código , en cuanto que su independencia jurídica tiene su base en que el bien jurídicamente protegido es diferente -fe pública y patrimonio económico-, está vinculada por la conexión teleológica de medio a fin, y esta conexidad constituye la esencia de la concurrencia delictiva sancionada conforme al precepto penal últimamente citado. De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, los motivos primero y segundo del escrito de interposición deben ser desestimados, porque de los hechos probados se derivan tres mutaciones del verdadero contenido de los tres cheques que se utilizaron para realizar el engaño de las estafas apreciadas en la sentencia, y ello impide el apreciar las fundamentaciones del recurrente de que las falsedades como integradoras del dolo fraudulento forman parte de las estafas, impidiendo la penalidad por conexidad real.

CONSIDERANDO que el delito de estafa, según doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 1 de marzo y 15 de junio de 1979 y 6 de abril de 1981 , entre otras muchas-, requiere para su existencia: a) una maquinación insidiosa constitutiva del engaño operativo del traspaso patrimonial, por parte del agente de la acción, que tenga la intensidad suficiente para penetrar en el campo de la ilicitud penal y no en el meramente civil, mediante el encaje en la tipología, bien específica o genérica, del Código Penal; b) un perjuicio patrimonial sufrido por parte del sujeto pasivo de la infracción delictiva, susceptible de ser objeto de una valoración económica en beneficio del agente que lo introduce en su patrimonio con ánimo de lucro; y

  1. la captación de la relación causal entre la maquinación que constituye el engaño penal y el perjuicio económico-patrimonial, de acuerdo con la normativa que regula los condicionamientos del tráfico de bienes. Y como de los hechos probados, examinados desde la óptica de esta doctrina, se deriva, de modo claro, que el procesado recurrente, con el fin de aparentar la posibilidad de pagar el precio de los objetos comprados, extendió tres cheques contra el "Banco de Bilbao» que correspondían a la cuenta corriente de otra persona y "conformados» al dorso por apoderado inexistente, logrado con ello su adquisición hasta que fueron recuperados, es evidente que concurren todos los requisitos indicados y que por consiguiente se realizaron los delitos de estafa apreciados en la sentencia, por lo que la Sala se ve obligada a declarar la desestimación del tercer y último motivo del recurso, pues se fundamenta en la existencia de estos delitos por ausencia de perjuicio patrimonial y de la intención de lucro y tanto uno como otro se derivan de los supuestos fácticos acabados de exponer.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dichorecurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos .

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de mayo de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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