STS 658/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4408
Número de Resolución658/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 658.-Sentencia de 14 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Parricidio.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 6 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Trastorno mental transitorio.

El trastorno mental transitorio tiene como requisitos, fondo u origen patológico o morboso,

constituyendo explosión o brote virulento de una enfermedad mental subyacente que se exacerba

por agentes o estímulos exógenos o externos, si bien, y tras años de indecisión y de controversia,

se admite que puede faltar ese fondo patológico y producirse el trastorno como consecuencia de

estados pasionales o emocionales de alto grado y gran intensidad; aparición brusca y fulgurante,

irrupción en la mente del sujeto activo y determinando el efecto psicológico de la falta de

autocontrol de sus frenos morales inhibitorios o de la abolición o pérdida de sus facultades

intelectuales o de raciocinio, si bien algunos sectores doctrinales exigen plena perturbación de la

facultad de conocer la antijuridicidad del hecho o de orientar su voluntad conforme con dicho

conocimiento; breve duración, curación sin secuelas o al menos retorno a la situación mental

anterior; y finalmente, que el trastorno mental transitorio no haya sido provocado por el sujeto activo

con el propósito de delinquir.

En la villa de Madrid, a 14 de mayo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jorge , contra la

sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 6 de mayo de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de parricidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por la Procurador doña Áurea González Martín y dirigido por el Letrado don Julio Pascual Urosa.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que sobre las 16,30 horas del día 16 de junio de 1978, el procesado Jorge , de buena conducta pública informada y sin antecedentes penales, guarda jurado de profesión, hallándose en su domicilio, sito en la calle de Ceuta, de esta ciudad, al levantarse de la cama donde había dormido la siesta y prepararse para dirigirse a su trabajo habitual, cuya jornada era de seis de la tarde a ocho de la mañana siguiente, vio cómo su esposa Esperanza , con la que había contraído matrimonio en 17 de octubre de 1971, estaba haciendo las maletas, y al preguntarle el motivo, ésta le contestó que se marchaba a Irlanda con una tía suya, porque no podía seguir viviendo con él, y a los pocos momentos Esperanza salió del domicilio, llevando consigo a la hija de ambos, de cuatro años de edad, Esperanza #(existe otro hijo, de cinco años, de nombre José); el procesado terminó de vestirse rápidamente y tomando la carabina marca "Destróyer», calibre 9 milímetros "Parabellum», en perfecto estado de funcionamiento, que utilizaba en su trabajo por razón de su rango, las siguió, dándoles alcance en la calle del Corregidor Rodrigo , recriminando a su esposa por su decisión y exigiéndole que explicara su actitud, mas como ella se negara a ello y le impidiera llevarse a su hija, el procesado, indignado, cogió la carabina y efectuó contra su mujer, desde un metro de distancia y cara a cara, cuatro disparos: uno con orificio de entrada en las proximidades del pabellón auricular izquierdo, que penetra en la base del cráneo y queda alojado en el hueso occipital; otro que penetra dos centímetros por encima de la mama izquierda, perforando el diafragma, hasta alojarse en la pared abdominal, luego de herir en canal el lóbulo izquierdo del hígado; otro con orificio de entrada junto a la mama derecha que hiere la parte superior del diafragma derecho y atraviesa el lóbulo inferior del pulmón derecho, provocando un cuantioso hemotórax, y con orificio de salida en el reborda costal posterior, y otro con orificio de entrada en el apéndice xifoides en la línea mamaria y orificio de salida en la línea axilar izquierda; las tres primeras heridas, y sobre todo la descrita en primer lugar, eran mortales por los órganos vitales afectados, y provocaron el fallecimiento instantáneo de la mujer. A continuación, golpeó en la cabeza con la carabina a su hija, causándole contusiones que tardaron en curar cinco días sin defecto ni deformidad, e inmediatamente se disparó a la cabeza, produciéndose una herida que penetrando por la región cervical salía por el occipital derecho, produciendo una simple fisura sin penetrar en cerebro, que aunque fue pronosticada de grave, curó sin secuelas en un corto espacio de tiempo no determinado, al extremo de que no obstante pudo prestar declaración en el Juzgado el mismo día. Jorge es persona de muy escasa cultura y posee un carácter impulsivo y apasionado muy dado a reacciones violentas y no padece enfermedad mental alguna. Al ser detenido por los hechos relatados, se le encontró en la cartera una carta escrita de su puño y letra que decía así: "Málaga -13-6-78. Mi querida familia y Hamigo hoy día trece me despidos de todo con un fuerte a braso para todo porque soy muy desgraciado y ya no pienso celo mal parque ante deberme en la caree, prefiero matarme también porque ella a estado con otro y se a estado riendo de mi. Bueno, pero por favor, a niño que lo rrecoga mi padre. Nueno, y cin otra cosa dios me tenga en pal el que lo firma Jorge .» Dicha carta la escribió el procesado tras una discusión con su mujer, sin persistir en lo que en ella manifestaba, pues no llegó a cursarla; hallándosele igualmente en la cartera un impreso del Obispado sin rellenar para solicitar la separación matrimonial. No se ha demostrado que la imputación de infidelidad que el procesado hace a su mujer en la carta fuera cierta, y sí que se trataba de una mera sospecha; habiéndose comprobado que hacía objeto a su mujer de malos tratos en los últimos meses del matrimonio; por último ha quedado acreditado en juicio que desde hacía tiempo su mujer constantemente manifestaba al procesado su propósito de marcharse del domicilio conyugal. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de parricidio y una falta de lesiones previstos y castigados, respectivamente, en los artículos 405 y 582 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de parricidio y una falta de lesiones, a la pena de veintidós años de reclusión mayor, con la accesoria de interdicción civil y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito y quince días de arresto menor por la falta, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización de un millón de pesetas a los herederos de Esperanza , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa; y devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad para que se haga entrega del dinero metálico que se le intervino al procesado, así como el que figura en la cartilla de ahorros intervenida.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jorge , basándose, además de en otro, inadmitidos por auto dictado por esa Sala en fecha 2 de marzo último, en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el número primero del artículo 8 del Código Penal, trastorno mental transitorio. Porquebrantamiento de forma: Motivo único. Con apoyo procesal en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa, y como falta se designa la de no haberse pronunciado el Tribunal sobre un extremo que consideramos esencial: los juicios técnicos emitidos por los peritos de esta defensa, señores Emilio y Gregorio , que han calificado la intervención del trastorno mental transitorio como pleno y absoluto, en el momento de la comisión del delito.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Julio Pascual Urosa, Letrado del procesado, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el "thema decidendi» del proceso penal se integra por las cuestiones, problemas, puntos o extremos, de matiz jurídico, que las partes han planteado en sus escritos de calificación provisional elevados más tarde a definitivos o en las conclusiones de este último carácter, mediante los oportunos pedimentos, peticiones o pretensiones formulados en los mismos; pudiéndose entender que las Audiencias incurren en la incongruencia omisiva consagrada en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando no dan adecuada respuesta a las cuestiones planteadas, guardando silencio respecto a las mismas y absteniéndose de resolverlas, positiva o negativamente, para bien o para mal, explícita o implícitamente, en sus sentencias.

CONSIDERANDO que en el caso presente, la defensa del acusado, tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas, invocó la concurrencia de la eximente primera del artículo 8 del Código Penal en su modalidad de trastorno mental transitorio; pero es totalmente inexacta la afirmación según la cual el Tribunal "a quo» no resolvió esta cuestión, pues basta leer el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia de Málaga y, especialmente, el tercer Considerando de la misma, para comprobar que dicho Tribunal ponderó y razonó en torno a dicha eximente, si bien terminara por entender que no concurría en el caso; y como además las Audiencias deben y pueden valorar las pruebas practicadas del modo libérrimo, y en conciencia, establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que queden vinculadas por los dictámenes periciales ni estén obligadas a exponer las razones en virtud de las cuales difirieron de las conclusiones de algunos peritos, dicho se está que procede la desestimación del único motivo de casación por quebrantamiento de forma del presente recurso, amparado en el número tercero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal , al que se ha concedido primacía por razones obvias.

CONSIDERANDO que la eximente de trastorno mental transitorio fue introducida en la legislación española por el Código de 1932 , guardando estrecha relación con la enajenación mental, que se consigna también en el número primero del artículo 8 del Código Penal vigente, pues, como acertadamente sostiene la doctrina, se trata, en ambos casos, de enajenación, si bien frente al carácter duradero y permanente de la segunda, el trastorno mental transitorio equivale a una enajenación fugaz o por breve tiempo. Dicha doctrina lo define como perturbación psíquica de intensidad idéntica a la de la enajenación y que se produce en virtud de estímulo o de causas exógenas o externas, y por su parte, la jurisprudencia, en las sentencias de 26 de enero de 1934, lo conceptúa como "reacción de situación que produce en el individuo la alteración de su mente en términos tales que le hacen irresponsable de los actos en aquel momento cometidos por el mismo», y en las de 26 y 31 de enero y 13 y 15 de marzo de 1934, 19 de diciembre de 1935 y 28 de diciembre de 1964, agrega que es trastorno mental transitorio "todo aquel de causa inmediata, necesaria y fácilmente evidenciable, de aparición más o menos brusca, de duración en general no muy extensa, que termina con la curación sin dejar huella, producido por el choque psíquico de un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza». Y sus requisitos, atendiendo a las sentencias citadas y a las de 9 de noviembre de 1974, 16 y 18 de junio y 6 de diciembre de 1975, 17 de marzo de 1976, 21 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1980 y 1 y 29 de abril de 1981 , entre otras muchas, son los siguientes: fondo u origen patológico o morboso, constituyendo explosión o brote virulento de una enfermedad mental subyacente que se exacerba por agentes o estímulos exógenos o externos, si bien, y tras años de indecisión y de controversia, se admite que puede faltar ese fondo patológico y producirse el trastorno como consecuencia de estados pasionales o emocionales de alto grado y de gran intensidad; aparición brusca y fulgurante; irrupción en la mente del sujeto activo y determinando el efecto psicológico de la falta de autocontrol de sus frenos morales inhibitorios o de la abolición o pérdida de sus facultades intelectuales o de raciocinio, si bien algunos sectores doctrinales lo que exigen es plena perturbación de la facultad de conocer la antijuridicidad del hecho o de orientar su voluntad conforme a dicho conocimiento; breve duración; curación sin secuelas o, al menos, retorno a la situación mental anterior; y, finalmente, que el trastorno mental transitorio no haya sido provocado por el sujeto activo con el propósito de delinquir, esto es, que no se haya preordenado la perpetración del delito después de cometido.CONSIDERANDO que en el caso de autos, la narración histórica de la sentencia de Instancia ya cuida de declarar que el acusado es persona de muy escasa cultura, de carácter impulsivo y apasionado, muy dado a reacciones violentas, y que no padece enfermedad mental alguna; no deduciéndose, por lo demás, respecto a la fidelidad de su consorte, totalmente injustificada, el intento de su referida consorte de abandonar el domicilio conyugal, lo que ya constantemente le venía anunciando en los últimos tiempos, los malos tratos que el procesado infligía a su mujer en los meses anteriores y la indignación del acusado ante la negativa de su cónyuge a explicar su actitud, a desistir de su empeño y a permitir que conservara a la hija común en su compañía, escaso bagaje, todo ello, para fundar y construir la presencia de una pasión o de una emoción de tal magnitud e intensidad que determinaran la abolición de las facultades cognoscitivas o volitivas del agente, el cual, aunque indignado -lo que dista mucho de la obnubilación requerida-, no pudo experimental sorpresa por lo que se le había anunciado reiteradamente y el mismo había provocado con sus frecuentes malos tratos, infiriéndose, de todo lo relatado en el "factum» de la resolución recurrida, que obró de tan brutal modo, matando a su esposa mediante cuatro disparos efectuados con sucarabina, no porque se hallara cegado por los celos u ofuscado por el inminente abandono del hogar por parte de su esposa, sino por su amor propio u orgullo varonil heridos por la referida tentativa de su consorte de ausentarse del hogar familiar sin su anuencia y beneplácito, y por el sentido posesivo mal entendido y elevado al paroxismo con que dicho sujeto interpretaba sus derechos matrimoniales y una autoridad marital que había desaparecido en España en 1975. Procediendo, a virtud de todo ló expuesto, la desestimación del único motivo subsistente de los que, por infracción de ley, formuló el impugnante, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del número primero del artículo 8 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 6 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de parricidio, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de deposita dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Rubricados;, Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de mayo de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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