STS 853/1981, 20 de Mayo de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:2872
Número de Resolución853/1981
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 853

Excmos. Señores:

Don Eusebio Rams Catalán

Dón Miguel Moreno Mocholi

Don Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por Joaquín , contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Consumo.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Qué ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, se presentó escrito de demanda por Joaquín , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y se le conceda el Cien por Cien de su salario regulador con efectos retroactivos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de septiembre de 1975 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: Que el demandante don Joaquín , nacido el 23 de enero de 1913 y domiciliado en Vigo, fue afiliado a la Mutualidad de Autónomos del Consumo el 29 de marzo de 1972, por su profesión de industrial de comercio de ultramarinos por cuenta propia y fue dado de baja en la Mutualidad el 30 de junio de 1972; fue nuevamente dado de alta el 20 de enero de 1973 de baja el 4 de octubre de 1973 por cese de actividad y causó alta de nuevo por convenio especial el 1 de noviembre de 1973: 2º.-Que el día 26 de junio de 1974 el Delegado Provincial de la Mutualidad solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial respecto al Sr. Joaquín la declaración de incapacidad permanente total para La profesión habitual con derecho a pensión y la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de22 de octubre de 1974 confirmada en alzada declaró que el Sr. Joaquín no está en situación de invalidez permanente: 3º.- Que padece espondilosis no muy avanzada; sacralización primer grado y espina bífida; discoartrosis de columna cervical a nivel de 6ª y 7ª vértebra y comprensión radicular cervical con irradiación a brazos:

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando en parte la demanda declaro que el actor don Joaquín esta en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, por lo que condeno a la demandada a pasar por tal declaración y a que abone al actor la pensión del 55 por 100 de la base reguladora en cuantía y efectos iniciales reglamentarios.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Joaquín

, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: ÚNICO.-Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de procedimiento Laboral por violación del articulo 135-5 de la Ley de la Seguridad Social y "disposiciones concordantes.

RESULTANDO: Que seguido el mentado recurso por todos sus trámites en el que el Ministerio Fiscal dictamino en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el trece del corriente mes de Mayo, sin asistencia de la parte recurrida,

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán,

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que las Comisiones Técnicas Calificadoras resolvieron que el trabajador recurrente no se encuentra en situación de invalides permanente en grado alguno de incapacidad indemnizable, pese a lo cual la Magistratura de instancia, en la sentencia recurrida, estimando en parte la demanda inicial del procedimiento, declara al recurrente invalido, en grado de incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes, decisión que se impugna en el motivo único del recurso, con la pretensión de que se decida que la invalidez que sufre se encuentra en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, para lo que, con amparo en el número 1º del articulo 167 del -Texto Regulador del Procedimiento Laboral , cita como infringido por el concepto de violación el número 5 del articulo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , y "disposiciones concordantes", formalización defectuosa del motivo, contraria a lo dispuesto en el párrafo primero del articulo 1,720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone que la disposición legal que se repute infringida se cite con precisión y claridad requisitos que ostensiblemente faltan en la invocación de "preceptos concordantes", desconocidos, por lo que no pueden ser estudiado por esta Sala, y como las normas procesales son de orden público y obligada observancia su incumplimiento impone la desestimación del motivo, sin posibilidad legal de adentrarse en el estudio y decisión del tema de fondo que plantea; decisión desestimatoria que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, igualmente se impone si prescindiendo el apuntado defecto procesal, sé estudia el motivo, pues según la incombatida relación fáctica de la sentencia recurrida, el demandante , nacido el día 23 de enero de 1913, industrial de comercio de ultramarinos por cuenta propia, como consecuencia de enfermedad común, padece "espondilosis no muy avanzada; sacralización primer grado y espina bífida; discoartrosis de columna cervical con irradiación a brazos", serie de enfermedades de gravedad: no acusada, que si bien limitan la capacidad residual de trabajo del sujeto enfermo, no la anulan, por lo que, como acertadamente resuelve la Magistratura de instancia, no puede accederse a la extrema de declaración de invalidez solicitada, a la que tampoco puede llegarse por valoración de las circunstancias personales del trabajador y dificultades para encontrar nueva ocupación convenientemente retribuida, dado el contenido de la jurisprudencia de esta Sala, que no permite declarar como permanente y absoluta para todo trabajo una incapacidad que no lo sea como consecuencia de las secuelas que el enfermo sufre, sobre todo de la posterior a la promulgación y entrada en vigor de la Ley de 21 de junio de 1972, por lo que la Magistratura de instancia, al entenderlo así no ha incidido en la infracción legal que el motivo denunciado, que se desestima.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Joaquín , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, el día dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y tres , en procedimiento instado por el recurrente centra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Consumo, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de estasentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martinez.

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