STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON CUETO PEREZ
ECLIES:TSJM:2000:11309
Número de Recurso2519/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Ldo. Sr. Sánchez Robles (T.G.S.S.)

Recurso n° 2519/96 Ponente Sr. Ramón Cueto Pérez Recurrente: Proc. Sr.. Lledó Moreno Abogado del Estado Secretaría: D. Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCA SENTENCIA NUM, 819 En Madrid, a veintiocho de Septiembre del año dos mil. ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Ramón Cueto Pérez D. Silverio Nieto Nuñez Visto el recurso contencioso administrativo que ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número arriba referenciado, interpuesto por D. Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó

Morena, asistido de Letrado, contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, de 10 de Enero de 1996, desestimatoria parcialmente del recurso ordinario interpuesto contra el Acta de Liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número 1723/95, y en el que la Tesorería General de la Seguridad Social demandada ha estado representada y dirigida por el Letrado D. José Sánchez Robles. Siendo la cuantía del recurso de 3.523.571 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- La antedicha parte actora, promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización de su recurso.

DOS.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social, se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TRES.- Seguido el proceso por los cauces legales, y no entendiendo la Sala necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes litigantes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, lo que llevaron a efecto ratificándose en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, con lo que finalmente se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso que tuvo lugar el día 27 de Septiembre del año 2000.

Siendo Ponente D. Ramón Cueto Pérez, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de Enero de 1996, que desestimó parcialmente el recurso ordinario formulado en su día por el aquí actor, D. Francisco , contra el Acta de Liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número NUM000 , en la que por diferencias de cotización por aplicación improcedente de la tarifa 5 de cotización en lugar de la tarifa 3, procedente de acuerdo con la Resolución de 5 de Noviembre de 1985 de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, se reajustaban las bases de cotización de los trabajadores DÁ María Inés , Dª. Emilia y Dª. Paula , reclamándose la cantidad de 3.523.571 pts.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión de que se dicte resolución en virtud de la cual se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule. el Acta de Liquidación de cuotas incoada al actor, se alega, en síntesis, en la demanda que la Resolución; de 5 de Noviembre de 1985, de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social en, la que se fundamenta el Acta y la resolución que la confirma tiene el carácter de una simple contestación a una consulta y no constituye acto formal de asimilación de la categoría. de, Oficial de Registros al Grupo 39 de cotización por lo que no puede servir de fundamento, para liquidar cuotas, y que el grupo de cotización a la Seguridad Social, por el que han de cotizar los Oficiales de los Registros de la Propiedad y Mercantiles es el 5 no el 3 como se pretende en el Acta de Liquidación y las resoluciones que la, confirman. Y el despliegue argumental de fondo viene a ser, casi en su literalidad, el mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y la Asociación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en los recursos contencioso administrativos número 1549/95 y 56/96, interpuestos respectivamente por cada uno de ellos y que esta Sala y Sección tuvo ocasión de enjuiciar, dictando las sentencias numero 1093, de 17 de Octubre de 1998 y numero 670 de 25 de Junio de 1999 , también respectivamente.

TERCERO

Planteándose, pues, las mismas cuestiones de fondo que en los citados recursos, hemos de seguir en este proceso idéntico criterio al sustentado en nuestras anteriores sentencias previamente referidas, que han de conducir a la confirmación de la resolución administrativa impugnada, así como del Acta de Liquidación de cuotas del Régimen General de la que aquélla trae causa, y frente a cuya liquidación no se formula tacha alguna, porque conforme se acredita en la convicción de la Sala del atento examen de las actuaciones practicadas y las que obran en el expediente administrativo, a partir de que la Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España se formuló aclaración sobre los grupos de cotización aplicables a los Oficiales y Auxiliares, mediante escrito de 11 de Abril de 1984, se inició el procedimiento administrativo de asimilación de categorías a los correspondientes grupos de cotización, puesto que ni por la Orden de 25 de Junio de 1963 ni por las disposiciones posteriores complementarias de la anterior habían sido encuadradas aquellas categorías en los citados grupos de cotización, abriéndose plazo de alegaciones en virtud de cuyos trámites el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de España, las emite con fecha 24 de Enero de 1985; así cómo la Dirección General de los Registros y del Notariado el 7 de Diciembre de 1984, la Dirección General de Ordenación del Trabajo y la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Terminado el procedimiento, y en base a las facultades conferidas por el 56/11963, de 17 de Enero, sobre establecimiento de oficio ó a instancia de parte de la asimilación de categorías profesionales a efectos de cotización, la Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de Junio de 1963 , sobre competencia del órgano administrativo del Ministerio de Trabajo para resolver en los casos de duda o disconformidad de los interesados sobre esta materia, y por la Orden del propio Departamento Ministerial de 28 de Diciembre de 1966, reguladora del campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación de cuotas de la Seguridad Social, se llegó a dictar la Resolución de 5 de Noviembre de 1985, por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, órgano...

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