STS 788/1981, 5 de Mayo de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:2742
Número de Resolución788/1981
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 54.549.-Ponente: Excmo. Sr. Julián González Encabo.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 28 de Abril de 1.981.-SENTENCIA NUMERO 788

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad

Don Julián González Encabo

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado dona María Josefa Alcaraz Lledo, en nombre y representación de doña Soledad , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de León, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por doña Soledad contra Jose Antonio ; Mutualidad Laboral de Porteros de Fincas Urbanas; Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguros; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Mutualidad laboral de Porteros de Fincas Urbanas, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTAKDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de León, se presentó escrito de demanda por Soledad , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que como consecuencia de la agravación de los padecimientos de rodilla, unidos a la aparición de la epilepsia, esta afecta de una incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajo, y se le conceda el 100 por 100 del salario que tiene declarado,

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 29 de enero de 1975 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que Soledad , nacida el 31 de mayo de 1915, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y encuadrada en la Mutualidad Laboral de Porteros de Fincas Urbanas, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Jose Antonio : 2º.- Que el día catorce de julio de mil novecientos setenta, con ocasión de encontrarse realizando las funciones propias de su cometido laboral, se cayó por la escalera originándose lesiones consistentes en fractura de platillo tibial externo, por lo que pasó a situación de incapacidad laboral transitoria, en la que permaneció hasta el diez de noviembre de 1971, fecha en que causó alta por curación, instruyéndose expediente de incapacidad permanente en el que, tras diagnostico de artrosis bilateral de rodillas,consecuencia del traumatismo sufrido, fue declarada afecta de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de una indemnización, a tando alzado de 163.200 pesetas, ó, a elección de la interesada, una pensión vitalicia, en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de cuatro mil doscientas sesenta y cuatro pesetas, todo ello en virtud de resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de 8 de febrero de 1972. 3º.- Que, tras haber optado por el percibo de la prestación vitalicia, en 24 de octubre de 1973, insta expediente de revisión, por agravación de la precédante incapacidad, y tramitado el mismo, fue denegada la petición por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 26 d e febrero de 1974, confirmada en trámite de alzada el veinte de septiembre inmediatamente posterior: 4º.- Que dicha productora padece artrosis bilateral en las rodillas, arterioesclerosis y frecuentes ataques epilépticos, no guardando estas dos últimas afecciones relación alguna con el traumatismo que sufriera en el accidente relatado.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Soledad , contra Mutualidad Laboral de Porteros de Fincas Urbanas, empresa Jose Antonio , Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a dichos demandados,

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de doña Soledad , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º.-Se funda en el número 5 del articulo 167 del Vigente Texto Articulado II de la Ley 24/1972 de 21 de junio de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social , por error de hecho en la apreciación de la prueba: 2º.- fundado en el nº 5 del articulo 167 del ya citado Texto Articulado II -; por error de derecho, ya que la sentencia recurrida, en la relación de hechos probados, niega que la arterioesclerosis y los frecuentes ataques epilépticos guarden relación alguna con el traumatismo que sufriera en el accidente siendo así que la propia Comisión Calificadora Técnica Central en su Resolución de 20 de septiembre de 1974 lo afirma: 3º.- Fundado en el número 2 del articulo 167 del tan citado vigente Texto Articulado Segundo , a la luz del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 4º.- Por violación al no ser aplicado el articulo 135,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente, ya que lo que solicita la demandante es la declaración de incapacidad permanente absoluta, siendo la incapacidad en si independientes de sus causas, aunque en este caso la misma Comisión Técnica Calificadora Central admite que las dolencias tiene origen en accidente laboral.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente por su cuarto motivo; se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el veintiocho del pasado mes de Abril, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente Doña Mª Josefa Alcaraz Lledo y don Antonio García Lozano»

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso que ha formulado la trabajadora Soledad contra la sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo numero uno de las de León en 29 de Enero de

1.975 , amparándose en el numero 5º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , aduce haberse cometido en aquélla error de hecho al valorar los medios de prueba, pretendiendo por ello, que cuando en el número cuatro de los hechos probados se dice que la "... productora padece artrosis bilateral en las rodillas, arterioesclerosis y frecuentes ataques epilépticos, no guardando estas dos últimas afecciones relación alguna con el traumatismo que sufriera en el accidente relatado...", se diga, en relación con la aludida enfermedad psíquica, que "... no está del todo descartado que pudiera ser una epilepsia psicomotora...". A esta pretensión se opone el Ministerio "Fiscal al informar, ya que en el dictamen pericial que la parte invoca, comienza el perito informante manifestando, = que la interesada "... presenta unas crisis atípicas que aunque hace la impresión de que son neuróticas (histéricas)...", para continuar diciendo, que "... no está del todo descartado que pudiera ser una epilepsia psicomotora...", informe que examinó" en conjunto el Magistrado de Trabajo con otro aportado por la propia interesada al folio 22, donde no aparece claro que la epilepsia que sufre sea consecuencia del traumatismo sufrido, y más claro aún, cuando al folio 11-21, los Peritos informantes de la "Comisión Técnica Calificadora", aseguran que los "ataques epilépticos no (son) traumáticos..." consecuencia de todo lo cual y de su conjunto examen pudo decir, sin que ahora sea posible su corrección por no acreditarse el evidente error en que pudiera haber incidido, que la epilepsia padecida no guarda relación alguna con el accidente de trabajo que con anterioridad sufriera; incluso más, porque aunque se hubiera acogido la = modificación pedida y hecho constar que la epilepsia que padece es "psicomotora", ésta calificación, como dice el Ministerio Fiscal, no quiere decir que "... necesariamente es de origen traumático...", como la recurrente pretende. Por todo ello ha de desestimarse el motivo primero.CONSIDERANDO que en el segundo y con el mismo amparo procesal que el anterior, la parte recurrente acusa la comisión de un supuesto error de derecho al valorar los medios de prueba, olvidando, al así hacerlo, la cita del precepto legal en que la parte supusiera existe la valoración legal de un medio de prueba, omisión de un extremo tan necesario, que siguiendo la constante doctrina legal y al dictamen del Ministerio Fiscal, resulta obligada la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en el tercero y con el amparo que la presta a la recurrente el número 2 del repetido artículo 167, asegura que la sentencia combatida es incongruente con las pretensiones de la demanda, pues "... la cuestión que se debatía en el juicio era si la demandante estaba incapacitada para toda clase de trabajos o nó, y en caso afirmativo, señalar a quién o a quienes correspondía abonar la correspondiente pensión..."; afirmación gratuita, dado que en la demanda se dice, que "... por haberse agravado sus dolencias y haber surgido como consecuencia de aquel trauma, además de la artrodesis bilateral de rodillas que también se acentuó, una epilepsia, (es por lo que) interesó la revisión de su incapacidad...", revisión que al no haber sido atendida por las "Comisiones Técnicas Calificadoras", es por lo que en el Suplico de dicha demanda, pide la parte "... que se declare, que como consecuencia de la agravación de los padecimientos de rodilla, unidos a la aparición de la epilepsia, son constitutivas, dichas dolencias, de una incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos..."; petición que no es ocasional y aislada, sino como queda dicho, resultado de la agravación de las consecuencias del accidente que sufrió en 14 de Julio de 1.970, que inicialmente determinó ser calificada en 8 de Febrero de 1.972 como incapaz permanente total para la profesión habitual, y por ello se pide su revisión, entendiendo que las dolencias que ahora se acusan, son consecuencias agravadas del accidente de trabajo, petición de agravación derivativa que no es acogida, ni por las "Comisiones" ni por el Magistrado de Trabajo, quién, al obrar así, por más que no acoja las pretensiones de la actora, en razón a entender, que "... no guardando estas últimas afecciones relación alguna con el traumatismo que sufriera en el accidente de trabajo...",no por ello es incongruente con las pretensiones de la actora, a menos que se consideren incongruentes todas las sentencias desestimatorias. Por lo dicho, y coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal, éste tercer motivo del recurso, también se desestima.

CONSIDERANDO que en el cuarto y último de los que ha formulado, se acusa a la sentencia recurrida, bajo el amparo del número 1º del repetido artículo 167, de haber infringido, por violación, el artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , acusación inexacta, pues en el único Considerando de la sentencia, se dice, que "...aun que (las aludidas dolencias de arterioesclerosis y epilepsia)... pueden ser constitutivas de... incapacidad permanente absoluta, definida en el número 5º del artículo 135 de la ley general sustantiva de la Seguridad Social , son ajenas a aquel trauma (accidentario, y por eso) falta relación de causalidad exigida en el artículo 84 de dicha ley ..."; con lo cual se está advirtiendo bien claramente por el Juzgador, que está teniendo en cuenta, al decidir, el supuesto precepto que la parte alude como violado, por no aplicación, cuando en realidad podría, en su casa, haberle infringido, pero no por violación, sino por interpretación errónea, que es causa distinta a la invocada, y que al no haber sido censurada por ella la sentencia, constreñida la Sala a los pedimentos de la parte, ha de desestimar también este cuarto motivo y con él el recurso; sin perjuicio, como ya quedó advertida la parte recurrente en la sentencia de instancia, y ahora se reitera, para que, adecuadamente pueda pedir la oportuna declaración del grado de invalidez que sufre y consecutivamente la debida indemnización.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado Soledad contra sentencia que el veintinueve de Enero de mil novecientos setenta y cinco dictó la Magistratura NUMERO UNO de las de LEÓN , cuando conocía de demanda de revisión de accidente de trabajo por aquélla formulada, no acogida por la aludida sentencia, que adquiere la plenitud de sus efectos al ser desestimado el recurso.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.=

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. = Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Julián González Encabo, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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