STS, 29 de Mayo de 1981

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1981:1122
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Francisco Pera Verdaguer

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, INMOBILIARIA JUBAN S.A. de Construcciones (Jubansa), representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez y defendida por el Letrado D. Emilio Lamo de Espinosa, y de otra, come apelados, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Enrique Dago Sociats, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 31 de Enero de 1.980 , sobre Arbitrio de Plus Valía.

RESULTANDO

RESULTANDO, que el Ayuntamiento de Madrid practicó y giró a la Sociedad actora liquidación provisional por Arbitrio de Plus Valía, por la venta de una finca sita en la ciudad Satélite Mirasierra, de la que es constructora, por importe de 3.381.000 ptas., impugnándose en reposición la misma, que fue denegada por dicha Corporación. Contra esta resolución municipal se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por el Tribunal. Provincial de Madrid en su acuerdo de 31 de Julio de 1.976, desestimándola y confirmando la liquidación practicada.

RESULTANDO, que contra dicho acuerdo se interpuso por la Sociedad hoy actora recurso contencioso-administrativo ante la Sala 1ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, tramitado con el núm. 966 de 1.976, que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 31 de Enero de 1.980 , desestimando el mismo y declarando no haber lugar a lo solicitado por estar ajustado alordenamiento jurídico el acto impugnado.

RESULTANDO, que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, contraído a la liquidación fiscal reseñada, excluyendo cuanto la sentencia apelada contiene acerca do otras liquidaciones que aparecen mencionadas en su texto, porque por razón de sus respectivas cuantías, la litis quedo agotada para ellas con la sentencia de la Sala Territorial; habiéndose instruido las partes, que presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 21 del actual mes de Mayo, en que tuvo lugar.

Siendo, Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

SE ACEPTAN, en lo sustancial, los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO: Que la cuestión fundamental que plantea la apelación se contrae a si las primeras transmisiones que la Sociedad apelante viene haciendo de parcelas procedentes de la urbanización de la zona residencial denominada Ciudad Satélite de Mirasierra, situada en el garaje de Valdelobos, en termino municipal de Madrid (antes Fuencarral) que íntegramente hizo a su costa y aprobó la Comisión de Urbanismo de Madrid por acuerdos de 15 de Julio de 1.963 y 7 de Abril de 1.954; les es o no aplicable la exención del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos establecida en el articulo 520.1.f) de la Ley de Régimen Local a favor de las primeras transmisiones de solares resultantes de las obras de saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones; exención que, según parece admitido por las partes, vino concediendo el Ayuntamiento de Madrid en numerosas ocasiones, pero que denegó en otras mas recientes, dando lugar ese cambio de criterio a reclamaciones económico-administrativas resueltas confirmando las liquidaciones impugnadas, y a posteriores recursos contencioso-administrativos, desestimados en única instancia, por razón de la cuantía de las liquidaciones, por la Sala Territorial de Madrid en sentencias de 9 y 26 de Octubre y 28 de Diciembre de 1.978 , a las que se remite la que es objeto de esta apelación, dictada con fecha 31 de Enero de 1.980, que por resolver acumuladamente recursos interpuestos contra diversas liquidaciones fiscales y contra resoluciones recaídas en varias reclamaciones económico-administrativas, solamente ha podido ser apelada respecto a la única liquidación cuyo importe supera el limite mínimo de quintas mil pesetas fijado en el articulo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional y alcanza la cifra de 3.381.000 ptas.

CONSIDERANDO: Que como fundamentos de su apelación y criterio, la Sociedad, además de dicho artículo 520.1.f) de la Ley de Régimen Local , cita disposiciones contenidas en la Ley de uno de Marzo de 1.946 , que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, su cintura y su zona de influencia, y el Decreto de 5 de Mayo de 1.954 que extendió a los términos municipales que se anexionaron a Madrid entre ellos el de Fuencarral los beneficios fiscales de las Zonas de Ensanche reconocidos por el articulo 142 de la; Ley de Régimen Local y regulados en las Leyes de 26 de Julio de 1.892 y 18 de Marzo de 1.895 ; entre los que concretamente interesa aquí tomar en consideración la exención del impuesto de derechos reales hoy de transmisiones patrimoniales de las primeras enajenaciones de los solares que resultaran de las obras de saneamiento o mejora interior de las poblaciones que contaran treinta mil o más almas (arts. 1 y

14); sosteniéndose la discusión acerca de si la referida Ciudad Satélite de Mirasierra reúne o no las circunstancias y condiciones para que las parcelas resultantes de las obras de su urbanización puedan gozar de esa exención al ser transmitidas por vez primera, para lo que ha de tenerse en cuenta que, según lo afirma en Su demanda la Sociedad apelante, tomo una gran masa de terrenos totalmente rústicos y los ha convertido en una ciudad del mayor prestigio y con las mayores exigencias urbanísticas, realizando la adecuación y nivelación de los terrenos, la instalación que una importantísima red viaria perfectamente condicionada y dotándolos de suministros, de agua, electricidad, alcantarillado, servicios, etc., alegándose también ahora que no es, como se afirma en la sentencia una ciudad nueva, aislada e independiente, sino que ya inicialmente su proyecto la concibió como ciudad satélite y por tanto al servicio y en función del Gran Madrid, que las calles de Mirasierra fueron trazadas y pertenecen al Ayuntamiento de Madrid una vez construidas, al igual que son del municipio de Madrid todos los restantes servicios urbanísticos (agua, luz, alcantarillado, etc.), que del abastecimiento de aguas de Mirasierra realizado por la promotora, se tomaron inicialmente aguas potables para Fuencarral y que se construyo un colector común para Mirasierra y Fuencarral.

CONSIDERANDO: Que cuanto así aduce la Sociedad recurrente, y apelante en su demanda de primera instancia y en sus alegaciones de la segunda, permite apreciar que Mirasierra se construyo sobre terrenos rústicos que pertenecieron al termino municipal de Fuencarral y conservaban esa condición en la fecha de anexión de dicho municipio al de Madrid, por lo que carecían de conexión urbana con esta ciudad en la fecha en que el proyecto de su urbanización fue aprobado, siendo precisamente la realización de eseproyecto lo que dio lugar a que esos terrenos rústicos se transformaran en urbanos y pudieran ser y fueron conexionados con los servicios urbanísticos con que contaba Madrid; sin que se haya probado que las conexiones entre los servicios de Madrid y los construidos para Mirasierra hayan saneado o mejorado las condiciones higiénicas del núcleo urbano limítrofe de Madrid, ni mejorado o reformado en algún modo su interior ( art. 130.1 Ley Régimen Local ), ni tampoco exista constancia en las actuaciones administrativas y judiciales de como y en que forma y proporción resulte que los servicios con que ya contaba Madrid hayan sido incrementados por los de Mirasierra o si quizá esta nueva ciudad patente pudo reducir sus construcciones por haberlas conexionado con las que la capital tenia y servirse de éstas; esto es, que no está acreditado si las conexiones de unos y otros servicios únicamente pueden ser útiles en favor de los anteriores o de los de nueva construcción, o han hecho posible establecer de alguna forma una reciprocidad y, en tal caso, si en beneficio de Madrid o de Mirasierra, porque el solo hecho de la construcción de esa moderna ciudad satélite no basta para concluir que el Madrid anterior haya mejorado en sus condiciones higiénicas o recibido mejora alguna en su interior; mejoras que tampoco pueden referirse a los terrenos sobre los que Mirasierra fue levantada, ya que por tener naturaleza rústica no podía valorarse en situación y circunstancias urbanas cuando se redacto y aprobó el proyecto urbanístico, cuya ejecución, por tanto, no saneo ni mejore interiormente Madrid, sino que lo amplió creando una nueva área urbana donde no existía, ejecutándose de este modo unas obras y construcciones obviamente distintas de las que pudo prever La Ley de 18 de Marzo de 1.895 ; que por ser, en definitiva, la reguladora de la exención fiscal en discusión por virtud de las remisiones que a la misma hacen las disposiciones posteriores, concretamente el citado Decreto de 5 de Mayo de 1.954 ; a sus normas ha de estarse, según lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 23 de Enero y 26 de Septiembre de 1.978, aplicándolas de acuerdo con los principios generales y de interpretación que proclama la Ley General Tributaria en sus artículos 9, 10, 23 y 24 , que mandan otorgar las exenciones fiscales sin rebasar sus términos estrictos; razones que conducen a la pertinencia de rechazar el motivo de apelación hasta aquí examinado.

CONSIDERANDO: Que igualmente ha de ser rechazado el motivo de impugnación que la apelación asienta sobre el principio de vinculación por los actos propios, ya que, aun en el supuesto que la sentencia apelada pone en duda- de identidad de situaciones fácticas, como la misma razona, el reconocimiento arbitrario de una exención tributaria no puede dar lugar a la creación de derechos subjetivos protegibles a los efectos pretendidos por la entidad actora; criterio de posible aplicación en la vía administrativa, pero mas aun en esta judicial, porque, como tiene declarado este Alto Tribunal en sentencia de 28 de Noviembre de

1.968, las decisiones administrativas no pueden vincular a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, ya que ello coartaría su libertad de resolución, haciéndoles siervos de los posibles errores o incorrecciones que allí se cometieran, cuando están habilitados, precisamente, para corregirlos, y, como la misma sentencia continua afirmando, esos posibles actos "contra legem", aun cuando la Administración los haya dictado en algún caso, no pueden ser invocados con éxito en eventos posteriores para que se prescinda del cumplimiento de los preceptos legales pertinentes.

CONSIDERANDO: Que, por último, insiste la apelación en la pretensión de deducción por mejoras permanentes que ampara el articulo 512.a) de la Ley de Régimen Local , desestimada por la Sala Territorial por no encontrar suficientemente probada la base fáctica de lo que se pide, ni estar en el expediente el acuerdo municipal impugnado; tratando ahora de fundarla sobre el Decreto del Delegado de Servicios de Hacienda, Rentas y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, dictado el 30 de Abril de 1.980 por el que ha acordado anular la liquidación recurrida, sustituyéndola por otra en la que, accediendo a la pretensión, del valor corriente en venta al final del período impositivo se deduzcan las mejoras permanentes estimándolas en 264'28 ptas., metro cuadrado, cifra que la Sociedad apelante considera insuficiente y pide que se eleve hasta 325 ptas. metro cuadrado, apoyando su petición en la certificación que constituye el folio final del expediente administrativo, en la que su propio Secretario-Ejecutivo hace constar que ante la imposibilidad material, por no llevarse detalladamente contabilidad de costos, de precisar el valor exacto del coste de urbanización de cada metro cuadrado, y teniendo en cuenta los módulos utilizados por los Arquitectos Colegiados, fija, a los solos efectos para los que expide la certificación, el valor del coste del metro cuadrado de urbanización en Mirasierra en 250 ptas. para los años 1.964 a 1.969, y en 325 ptas. para los años 1.970 a 1.972; pretensión formulada en relación con una resolución municipal de satisfacción parcial extraprocesal posterior incluso a la sentencia apelada, que en todo caso ha de desestimarse por la ineficacia de la referida certificación, simplemente expresiva del criterio subjetivo de un miembro o empleado de la Sociedad apelante, ya que comienza su texto consignando la imposibilidad de precisar, objetivamente el valor del costo de urbanización, por carecer de contabilidad de costos detallada, y, por ello, mero documento privado, no reconocido por el Ayuntamiento de Madrid, que valora el discutido concepto en 264'28 pesetas que solamente hace Prueba contra la propia Sociedad con arreglo a los artículos 1.228 del código Civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antecede, procede desestimar la apelación; sin que, según elarticulo 131 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , sea preciso un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en la segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por INMOBILIARIA JUBAN S.A. DE CONSTRUCCIONES -JUBANSA-, contra sentencia de 31 de Enero de 1.980, dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , debemos confirmar y confirmamos, por ajustada al ordenamiento jurídico, la sentencia apelada, en cuanto resolvió los autos tramitados con el núm. 966/76, en relación con la reclamación económico-administrativa núm. 5.567/76 del Tribunal Provincial da Madrid, con el expediente del Ayuntamiento de Madrid núm. 88.992/74 y con la liquidación girada por este a cargo de la Sociedad apelante por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, por importe de 3.381.000 ptas., desestimo el recurso y declaro no haber lugar a lo solicitado en el mismo por estar los actos impugnados dictados en conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas en la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, en el Mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe.

Madrid, 29 de Mayo de 1.981.

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