STS, 22 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:4305
Número de Recurso4932/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4932/07 interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría en representación de la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE PAUL contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2007, confirmado en súplica por auto de 13 de julio de 2007, dictado en relación con la ejecución de lo resuelto por sentencia de 27 de junio de 2002 en el recurso contencioso-administrativo 1274/97. Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada y asistida por la Letrada se sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2002 (recurso contencioso-administrativo 1274/97 ) cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de la Comunidad de Religiosas HIJAS DE LA CARIDAD, reconocemos el derecho que tienen a ser indemnizadas por vinculación singular de la finca de su propiedad, con cargo al Ayuntamiento de Madrid; diferiendo al trámite de ejecución de sentencia la determinación del quantum de la indemnización, para lo que se partirá del aprovechamiento reconocido por el Plan al suelo urbano colindante. Manteniendo el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en lo relativo a la delimitación del APR 11.04 "Santa Rita 2" que se estima conforme a derecho. No se realiza expresa imposición de las costas procesales>>.

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Comunidad Autónoma de Madrid, pero ambos recursos de casación fueron declarados desiertos por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 .SEGUNDO.- Habiendo devenido firme la anterior sentencia, la representación de la Congregación religiosa recurrente presentó escrito con fecha 24 de enero de 2005 promoviendo incidente de ejecución, acompañando a su escrito informe de valoración suscrito por el Arquitecto D. Jose Carlos . El escrito terminaba solicitando que en ejecución de la sentencia se abonase a la Congregación recurrente una indemnización por importe de 21.830.433 #12 euros, o, subsidiariamente, de 12.807.189#81 euros.

Tras alegar el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad Autónoma de Madrid lo que consideraron oportuno, el incidente fue recibido a prueba, practicándose prueba pericial que se materializó en el informe emitido por el Arquitecto D. Juan Luis , a quien las partes pidieron determinadas aclaraciones que el Perito respondió por mediante informe complementario que también obra unido a las actuaciones, siendo ambos documentos -el informe originario y las aclaraciones- objeto de ratificación según queda documentado en acta de 1 de marzo de 2007.

Practicada la prueba, la Sala de instancia confirió a las partes un nuevo trámite de alegaciones. En dicho trámite la parte recurrente presentó escrito con fecha 29 de marzo de 2007 en el que termina solicitando que se abone a la Congregación recurrente una indemnización por importe de 20.666.144#94, o subsidiariamente, la cantidad de 11.642.901#63 euros.

TERCERO.- La Sala de instancia dictó auto con fecha 10 de mayo de 2007 en el que acuerda "no haber lugar a reconocer lo solicitado por la parte ejecutante como quantum de la indemnización en el presente incidente de ejecución de sentencia".

Para fundamentar esta decisión la Sala de instancia expone, entre otras, las siguientes consideraciones:

PRIMERO

(...) La parte ejecutante ha presentado escrito solicitando en este incidente una indemnización, principal y subsidiaria, que basa en la fijación del aprovechamiento del suelo urbano colindante para ponerlo en relación con el efectivamente consumido por la Congregación sobre sus terrenos, para que, si como resultado de la comparación resultara un exceso por ella patrimonizable pero no ejecutado, proceder a su valoración como indemnización.

Al efecto acompaña un informe e Arquitecto que formula dos criterios para el cálculo de la intensidad edificatoria: a) considerar como suelo urbano colindante el situado en el perímetro del terreno valorado, obteniendo una intensidad edificatoria de 0,75 m2/m2 y b) considerar solo el APR11.04, obteniéndose un índice edificatorio de 0,44 m2/m2. En ambos supuestos se efectúa un cálculo de la intensidad edificatoria ya consumida en los terrenos de la Congregación partiendo de los 9.574,19 m2.c de equipamiento, sobre los que se aplica el coeficiente de ponderación del residencial libre del PGOU, 0,63, obteniéndose una edificabilidad homogeneizada de 6.031 m2, por lo que el índice de intensidad resulta de 0,20 m2 H/m2 s

(6.031/29.331,05). Una vez obtenida la superficie edificable o a consumir en cada caso la multiplica por el valor de repercusión obteniendo la indemnización.

Pues bien, la Sala estima que el método seguido no se ajusta a los términos de la Sentencia, ya que además de no pretenderse la obtención del justiprecio, que se señala como finalidad del informe, no tiene en cuenta las diversas condiciones de las Normas Urbanísticas para la clase de suelo afectado, pues de lo que se ha de partir es de obtener el aprovechamiento lucrativo real y potencial de los terrenos en base a tales Normas, y no sólo del actualmente consumido, como uno de los términos de la comparación, ya que todo él es aprovechamiento patrimonializable urbanizable aunque resulte actualmente expectante si no se ha desarrollado. (...)

La propia parte ejecutante admite en sus alegaciones finales que en el escrito inicial omitió, por no tener constancia de sus existencia, toda referencia al art. 8.3.7 de la NN.UU .

Si se analiza el resultado de la prueba pericial judicial en este punto, resulta que el perito admite la ampliación del uso dotacional derivado de las NN.UU, considerando que la parte recurrente tiene derecho a acogerse a la misma, realizando la valoración en tal sentido, es decir, partiendo de 42.063,47 m2 ampliables a 50.476,1640 m2, que homogeneizados darían lugar a 31.799,9833 unidades de aprovechamiento residencial.

Frente a ello la parte ejecutante discrepa de la interpretación municipal y del Perito respecto al art. 8.3.7.1 , entendiendo que la interpretación y aplicación acumulativa de los apartados h) e i) no es correcta yademás resulta incoherente con lo mantenido por la Comisión de Seguimiento del PGOU en el acuerdo que acompaña.

Al respecto lo que no cabe duda es que resulta evidente la aplicación al supuesto de la norma 8.3.7 en lo que proceda, por lo que el informe inicial de parte que no la aplica en absoluto, no puede tomarse en consideración para fija la indemnización solicitada.(...)

SEGUNDO

Se ha practicado prueba pericial en el proceso de la que se quiere resaltar ya inicialmente que, según se hace constar en el dictamen, la finalidad de la peritación sería la "obtención del justiprecio sobre los terrenos Fincas 1 y 2, como derecho reconocido y ambas propiedad de la Comunidad de Religiosas, Hijas de la Caridad, en virtud del fallo de la sentencia nº 822 en el recurso 1274/98 ", pero la sentencia que se ejecuta no requiere la fijación del justiprecio de tales terrenos, sino el derecho de indemnización por vinculación singular en los términos ya analizados en el razonamiento anterior, en definitiva la restricción o limitación del aprovechamiento que se haya podido producir partiendo del aprovechamiento del suelo urbano colindante.

Continuando con el análisis del dictamen, mantiene el perito que por terrenos colindantes se han de entender correspondientes a las fincas propiedad de los recurrentes, y no otros, como los situados al norte que se regulan bajo otros condicionamientos urbanísticos, como son los del APE 11.7. En este punto la Sala coincide con el perito, pues resulta evidente que la causa de pedir en el proceso fue la disconformidad a derecho de la delimitación del APR 11.04, por no incluir los terrenos colindantes propiedad de los recurrentes calificados de equipamiento privado, por lo que tomar ahora como referencia ámbitos con determinaciones diferentes, como los del APE 11.07, nos situaría fuera de la "causa petendi" de la acción ejercitada, pues es sabido que en el proceso es la parte recurrente, en cuanto sujeto titular del derecho o interés material cuya tutela se pretende, la que pone en marcha la actividad jurisdiccional y la que delimita el petitum y la causa petendi de la acción ejercitada. Además de ello, de los planos adjuntados del entorno se deduce que los ámbitos situados al norte estaban ya edificados, a diferencia del APR-11.04, por lo que el propio concepto de equidistribución adquiere sentido en relación a dicho APR en cuanto área pendiente de equidistribuir en su momento por el sistema de compensación.

Ya se ha expuesto como el perito admite la ampliación de uso dotacional conforme al art. 8.3.7 de la NNUU , para a continuación homogeneizar a residencial mediante la aplicación del coeficiente de 0,63, obteniendo 31.799,98 uar y razonando que como ello incluye la edificabilidad consumida y existente, se debe detraer de la edificabilidad potencial la consumida, obteniendo el coeficiente de 0,4569 m2 Hrl/m2 s, que multiplicado por las unidades de aprovechamiento residencial, resultan 14.529,41 m2 como edificabilidad restante a consumir, que a su vez multiplica por el valor del suelo para obtener 14.455.069,76 # como cantidad indemnizable.

Pues bien, tal método no puede compartirse por la Sala puesto que lo que se habría de obtener, como ya se ha explicado, es la eventual diferencia, de existir, entre el aprovechamiento edificado mas el edificable de los terrenos en relación con el de los terrenos incluidos en el APR 11.04 es decir, que se habría de tener en cuenta la total edificabilidad actual y potencial de aquellos terrenos para efectuar tal comparación y no realizar la operación de detraer de la edificabilidad potencial la consumida, no resultando tampoco aceptable la nueva valoración que se efectúa por el perito en aclaraciones puesto que pese a la corrección que se efectúa de uno de los términos, al añadir el 20 % a lo edificado, el método aplicado comparte el mismo defecto operativo.

Se ha de añadir que en todo proceso equidistributivo en suelo urbano no consolidado se deben además deducir los costes de urbanización (art. 30 de la Ley 6/98, de 13 de abril ) y las cesiones obligatorias (art. 14 .c) de la Ley 6/98 ), aspectos tampoco cuantificados ni valorados.

En consideración a todo lo expuesto resulta evidente que el quantum de indemnización en los términos propuestos no puede acogerse ya que no responde a lo razonado y fallado por la sentencia que se ejecuta y sin que tampoco se hayan proporcionado ni acreditado en este incidente los elementos necesarios, de acuerdo con lo expuesto, que permitieran a la Sala obtener un resultado mas acorde a derecho que el solicitado, por lo que el presente incidente se ha de desestimar>>.

Contra el anterior auto la representación de la Comunidad religiosa interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 13 de julio de 2007 en el que se exponen las siguientes razones:

PRIMERO

Se opone en primer lugar que al Auto recurrido elude el cumplimiento de la sentenciaconvirtiéndola en una declaración retórica carente de contenido, acudiendo a elementos extrínsecos a ella que son objeto de interpretación incoherente, violando la tutela judicial efectiva.

Al respecto se ha de significar que si la parte recurrente analiza con detalle el contenido de la parte dispositiva del Auto observará que en ella únicamente se deniega el quantum de indemnización solicitado en este incidente, pero en modo alguno se cierran la posibilidades de ejecución que pudiera instarse bajo parámetros diferentes, parámetros que, como el propio Auto señala, no se han proporcionado a la Sala para obtener un resultado mas acorde a derecho que el solicitado.

En esta cuestión subyace el tipo de sentencia que se está ejecutando, que, declarando un derecho, diferió al trámite de ejecución de sentencia la determinación del quantum indemnizatorio señalando únicamente como criterio o base para fijar la cuantía la del aprovechamiento del suelo urbano colindante. Resultaba inevitable en consecuencia que en ejecución se plantearan cuestiones que resultaba necesario considerar para delimitar la indemnización, como la ampliación del uso rotacional derivado de las NNUU, el régimen de catalogación de edificios y jardines, la propia concreción del concepto de suelo urbano colindante, etc.

Cuando el Auto recurrido trata tales cuestiones no está contraviniendo la sentencia sino por el contrario incorporando los factores necesarios para posibilitar su cumplimiento, que no constan en aquella, y que resultan imprescindibles para resolver lo pretendido además de que han sido planteados por el propio Ayuntamiento de Madrid como parte ejecutada requiriendo en consecuencia de especifica valoración.

Dados los términos en que se plantea la presente ejecución, es evidente que correspondía a la parte ejecutante fundar debidamente su concreta pretensión indemnizatoria (art. 713 LEC ) y si la Sala estimara que ello no hubiera concurrido, el quantum pretendido no podría acogerse, sin que con ello se vulnere la tutela judicial efectiva ni se cierre la posibilidad de plantear una nueva pretensión mas acorde a Derecho.

SEGUNDO

Se alega respecto a la aplicación del art. 8.3.7 de las NNUU del Plan General, que el Auto ignora que los parámetros edificatorios del suelo urbano consolidado aparecen cerrados y para siempre en el Plan General, por lo que no cabe crear incertidumbre a expensas de lo que resulte del Plan Especial y que no es defendible una aplicación acumulativa de los apartados h) e i) del art. 8.3.7 de las NNUU.

Lo primero que se ha de señalar es que las Normas Urbanísticas son Plan General, por lo que cuando aquellas permiten a partir de la Norma Zonal de aplicación, obras de ampliación de edificaciones existentes o ampliación de ocupaciones de parcela a través de Planes Especiales y de Protección (arts. 4.10.4 y siguientes de NNUU) o Estudios de Detalle (art. 8.3.7.1 ), la consideración de tales ampliaciones e instrumentos no se efectúa extramuros del Plan General sino como estricta aplicación del mismo.

Lo que no resulta posible es desconocer tales posibilidades ampliatorias, cuando las recoge el propio Plan, para determinar el aprovechamiento real de los terrenos de la parte ejecutante, como término de comparación válido a contrastar con el de los terrenos colindantes, y partiendo de tal presupuesto, lo que el Auto razona es que el informe de parte aportado al no tomar en consideración las condiciones de las Normas Urbanísticas para la clase de suelo afectado no resulta válido a los efectos pretendidos, y el informe del perito judicial, que si lo hace, no aplica en cambio un método correcto de cálculo indemnizatorio en cuestión esencial, pues no se trata de decaer de la edificabilidad potencial la consumida, ya que lo que se habría de obtener es la eventual deferencia, de existir, entre el aprovechamiento edificado mas el edificable en relación al de los terrenos de contraste.

Resulta evidente por tanto, que en una cuestión tan técnica y necesitada de absoluta precisión como es la de fijar un aprovechamiento edificable y su correspondiente repercusión económica, la carencia de una pericia acorde a los criterios expuestos impide acoger lo solicitado, si bien la Sala, lejos de limitarse a desestimar el quantum solicitado, ha mencionado los elementos y método operativo que en principio habría de seguirse para conseguir la correcta ejecución de la sentencia en aras a posibilitar la tutela judicial efectiva, ello naturalmente sin perjuicio de la interpretación que pueda mantener la parte ejecutante del art. 8.3.7.1 NNUU, que se podrá analizar y valorar, al igual que la de la parte ejecutada, pero siempre en relación a un dictamen pericial que de respuesta efectiva, como objeto de cálculo, de existir, de la diferencia entre el aprovechamiento actual y potencial de la finca y el de los terrenos de contraste, conforme a lo expuesto, considerando los instrumentos que permitirían la ampliación de la edificación, limitaciones por la catalogación, etc.

Se alega que se elude el cumplimiento de la sentencia al considerar como suelo urbano colindante eldel APE 11.04 y que "resulta que se toma como suelo urbano colindante no todo aquel que está relacionado con el equipamiento sino el que dice la sentencia que no obtiene beneficio alguno del mismo", añadiendo que el Auto confunde pretensión y causa de pedir.

Al efecto se ha de señalar que la sentencia de 27-06-2002, no expresó que el equipamiento no beneficie al APR 11.04 , sino que no lo beneficia exclusivamente ya que beneficia a la colectividad (Fº Dº Sexto, párrafo 4º), en la que también se comprende el APR 11.04, ahora bien, una cosa es que no se considere dotación interna exclusiva del ámbito y otra la forma de calcular la indemnización por vinculación singular en un proceso en el que se entendía disconforme a derecho la delimitación del APR 11.04 por no incluir los terrenos de la finca propiedad de los recurrentes, de forma que la pretensión o petitum (lo que se pide) fue la nulidad del acto impugnado y la causa petendi (la razón o fundamento por el que se pide), fue la no inclusión de la finca de los recurrentes en la delimitación del APR.

Acaece además, como señala el Auto recurrido, que el APE 11.04 precisaba de ejecución y equidistribución mientras otros ámbitos colindantes estaban ya ejecutados, por lo que difícilmente se podría adscribir a estas dotaciones externas al no existir excedentes de aprovechamientos para sufragarlas. El único ámbito que podía era el impugnado en el recurso, el APR 11.04, y por ello se mantiene que es este el que constituye la referencia para el cálculo de aprovechamiento necesarios para la estimación de una eventual indemnización, y con la consecuencia de tener que deducir además los costes de urbanización y cesiones obligatorias, pues se debe distinguir entre el suelo sobre el que se encuentra materializado el equipamiento actual, como suelo consolidado, y el suelo no edificado en el que podría materializarse el aprovechamiento potencial derivado de una vinculación singular, que habría de referirse a ámbitos pendientes de ejecutar, pues de otro modo ninguna vinculación singular se podría haber reconocido ni existiría.

Por todo lo expuesto el recurso de súplica no puede prosperar>>.

CUARTO.- Contra estos dos autos de la Sala de instancia la representación de la Comunidad de Religiosas Hijas de la Caridad de San Vicente Paul preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2007. En dicho escrito, después de una pormenorizada exposición de antecedentes, se aduce un único motivo de casación en el que, invocando lo dispuesto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que el auto dictado en ejecución de sentencia contradice los términos del fallo que se ejecuta y que concurren todos los parámetros precisos para el establecimiento del quantum de la indemnización. Termina el escrito solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule el auto recurrido y se sustituya por otro conforme con los solicitado en el escrito de 26 de marzo de 2007 en el que solicitó que si fijara como quantum de la indemnización la cantidad de 20.666.144#94 euros, o bien, subsidiariamente, de

11.642.901#63 euros.

QUINTO.- La representación del Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2008 en el que, después de una exposición de antecedentes, de formular alegaciones en contra de lo aducido por la recurrente y termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO.- También la Comunidad Autónoma de Madrid se opuso al recurso de casación; y lo hizo mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2008 en el que expone las razones por las que considera que el auto recurrido no contradice el fallo. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia confirmando íntegramente el auto recurrido, con condena en costas.

SEPTIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de la Comunidad de Religiosas Hijas de la Caridad de San Vicente Paul contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2007 , confirmado en súplica por auto de 13 de julio de 2007 , dictado en relación con la ejecución de lo resuelto por sentencia de 27 de junio de 2002 en el recurso contencioso-administrativo 1274/97 .

Ha quedado transcrita en el antecedente primero la parte dispositiva de la sentencia de cuyaejecución se trata; y luego, en el antecedente tercero, hemos reseñado las razones dadas por la Sala de instancia en sus autos de 10 de mayo y 27 de junio de 2007 para no señalar el quantum de la indemnización. Conocidos tales antecedentes, procede que pasemos ya a examinar el único motivo de casación que aduce la recurrente, cuya enunciado hemos dejado recogido en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- Para determinar si los autos aquí recurridos se apartan de lo decidido en el fallo debemos comenzar recordando que en la parte dispositiva de la sentencia se reconoce el derecho de la Congregación religiosa a ser indemnizada por vinculación singular de la finca de su propiedad, dejando para la fase de ejecución de sentencia la determinación del quantum de la indemnización y señalando que para su fijación se partirá del aprovechamiento reconocido por el Plan al suelo urbano colindante.

De conformidad con aquella única base de valoración fijada en la sentencia, en los autos aquí recurridos la Sala de instancia explica que la cuantía de la indemnización ha de venir determinada por la diferencia, si existe, entre el aprovechamiento real de los terrenos de la parte ejecutante y el aprovechamiento de los terrenos colindantes. Las dificultades y discrepancias surgen a la hora de concretar, de un lado, cómo se determina el aprovechamiento de la parcela de la Congregación religiosa, y, de otra parte, qué debe entenderse por "terrenos colindantes" cuyo aprovechamiento ha de servir como elemento de contraste.

Comenzando por esta última cuestión, hemos visto en el antecedente segundo que la Congregación religiosa recurrente, al promover el incidente de ejecución de sentencia, aportó un informe de valoración suscrito por el Arquitecto en el que se formulan dos criterios alternativos para el cálculo de la intensidad edificatoria de la parcela de la recurrente: a) considerar como suelo urbano colindante el situado en el perímetro del terreno valorado; b) considerar solo el aprovechamiento de la APR 11.04. Siguiendo uno u otro criterio se obtiene una magnitud distinta de superficie edificable, y multiplicando ésta por el valor de repercusión se obtiene la cuantía a indemnizar. En consonancia con este doble criterio aplicado en el informe, ya vimos que la parte recurrente solicitaba como pretensión principal una indemnización de

21.830.433#12 euros, y, subsidiariamente, la cantidad de 12.807.189#81 euros.

Dicho informe es examinado con algún detenimiento en el razonamiento jurídico primero del auto de 10 de mayo de 2007; y allí termina la Sala de instancia concluyendo que el criterio de valoración seguido por el técnico informante no es asumible pues no ha tenido en cuenta todas las potencialidades edificatorias de la parcela, en concreto las previstas en el artículo 8.3.7, apartados h/ e i / de las Normas Urbanísticas del Plan General. Además, en el razonamiento jurídico segundo del auto se indica que como elemento de contraste no cabe computar el aprovechamiento de otros terrenos colindantes ajenos a la APR 11.04, pues fue precisamente la no inclusión de la parcela en el ámbito de dicha APR 11.04, con la consiguiente imposibilidad de equidistribución de beneficios u cargas, lo que determinó que en la sentencia se apreciase la existencia de vinculación singular indemnizable.

Por tales razones el auto de 7 de mayo de 2007 no considera asumible la valoración contenida en el informe aportado por la parte que promueve el incidente de ejecución. Pero la Sala de instancia entiende que tampoco cabe acoger la valoración resultante de la prueba pericial practicada durante la tramitación del incidente (informe emitido por el Arquitecto D. Juan Luis ). En el auto se explica que el parecer de este Perito es acertado cuando utiliza como elemento de comparación únicamente el aprovechamiento de la APR 11.04; y también se constata que el informe pericial ha tenido en cuenta el incremento de edificabilidad previsto en las Normas Urbanísticas del Plan General (artículo 8.3.7 antes citado). Sin embargo - explica la Sala de instancia- hay otras razones que impiden aceptar las conclusiones del Perito. De un lado, porque el técnico informante realiza la valoración considerando que se trata de un justiprecio expropiatorio, no siendo éste el caso; en segundo lugar, porque de la edificabilidad potencial de la parcela de la recurrente el Perito descuenta la edificación ya ejecutada, minoración que no es acertada porque debe ser tenida en cuenta la total edificabilidad actual y potencial de los terrenos y compararla luego con el aprovechamiento de los terrenos colindantes; y, en fin, porque, en lo que se refiere al aprovechamiento de la parcela de la recurrente, respecto de la parte de ella que no está consolidada habrían de deducirse los costes de urbanización y las cesiones obligatorias, partidas ambas que no han sido contempladas ni valoradas por el Perito.

TERCERO.- Siendo esa, en apretada síntesis, la línea de razonamiento de los autos recurridos, no cabe revisar en casación, por más que así lo intente la parte recurrente, la interpretación dada por la Sala de instancia a la determinaciones del Plan General en lo tocante a la potencialidad edificatoria de la parcela (artículo 8.3.7 de las Normas Urbanísticas), pues se trata de preceptos de rango autonómico cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y tampoco puede pretenderse que en casación hagamos una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Sala de instancia, tanto en loque se refiere al informe que aportó la recurrente al promover el incidente como en lo relativo a la prueba parcial practicada en el seno del incidente.

En cambio, de cara a determinar si los autos recurridos contradicen o no el fallo sí debemos examinar si la conclusión a que llega la Sala de instancia -a partir de la interpretación de aquellas normas urbanísticas y de la valoración del material probatorio- es o no compatible con lo decidido en la sentencia.

Ante todo debe notarse que los autos recurridos no excluyen la procedencia de la indemnización acordada en la sentencia, pues si así fuese incurrirían en abierta contradicción con lo decidido en el fallo. Lo que se explica en el auto de 10 de mayo de 2007, y luego se confirma en el de 13 de julio del mismo año, es que el material probatorio aportado al incidente de ejecución no permite dar acogida al quantum indemnizatorio que postula la Congelación religiosa recurrente. Señala así el auto resolutorio del recurso de súplica que "... si la parte recurrente analiza con detalle el contenido de la parte dispositiva del Auto (recurrido en súplica) observará que en ella únicamente se deniega el quantum de indemnización solicitado en este incidente, pero en modo alguno se cierran las posibilidades de ejecución que pudiera instarse bajo parámetros diferentes...". Es decir, no se accede a la cuantía indemnizatoria solicitada pero se deja abierta a la recurrente la posibilidad de instar de nuevo la fijación del importe de la indemnización.

En esa misma línea de razonamiento, el auto que desestimó el recurso de súplica explica que "...la carencia de una pericia acorde a los criterios expuestos impide acoger lo solicitado, si bien la Sala, lejos de limitarse a desestimar el quantum solicitado, ha mencionado los elementos y método operativo que en principio habría de seguirse para conseguir la correcta ejecución de la sentencia en aras a posibilitar la tutela judicial efectiva, ello naturalmente sin perjuicio de la interpretación que pueda mantener la parte ejecutante del art. 8.3.7.1 NNUU, que se podrá analizar y valorar, al igual que la de la parte ejecutada, pero siempre en relación a un dictamen pericial que de respuesta efectiva, como objeto de cálculo, de existir, de la diferencia entre el aprovechamiento actual y potencial de la finca y el de los terrenos de contraste, conforme a lo expuesto, considerando los instrumentos que permitirían la ampliación de la edificación, limitaciones por la catalogación, etc.". Pues bien, son precisamente estos razonamientos de la Sala de instancia las que nos llevan a concluir que la decisión contenida en los autos recurridos no es ajustada a derecho en tanto que no es la que procede para el cumplimiento del fallo.

En efecto, la Sala de instancia no se limita a desestimar una concreta pretensión indemnizatoria, pues explica que no cabe acceder a ella por carecer de una prueba pericial que le sirva de respaldo pero, al mismo tiempo, deja señalados los elementos y el método operativo que habría de seguirse para fijar la indemnización y, en definitiva, para la correcta ejecución de la sentencia. Pues bien, si la Sala de instancia dispone de esos datos y criterios de valoración, su decisión no debe consistir en negar la cuantía indemnizatoria reclamada y dejar abierto, sin limitación temporal alguna, el debate incidental.

Si la sentencia dejó la cuantificación de la indemnización para la fase de ejecución, una vez que fue promovido el incidente de ejecución el auto que lo resuelve debe fijar ya el importe indemnizatorio, decidiendo así la cuestión planteada (artículo 109.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Y si el material probatorio aportado hasta ese momento no lo permite, la Sala de instancia habrá de recabar las aclaraciones o informes complementarios que estime necesarios, dejando entre tanto en suspenso la resolución del incidente. Lo que no cabe es resolver éste de forma aparente y provisional, dejando pendiente sine die la efectiva decisión de la cuestión planteada.

Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de lo resuelto en sentencia, la decisión -más bien, la falta de ella- que albergan los autos recurridos resulta necesariamente insatisfactoria. Y no puede entenderse justificada señalando, como se indica en el fundamento primero del auto de 13 de julio de 2007 , que "correspondía a la parte ejecutante fundar debidamente su pretensión indemnizatoria (artículo 713 LEC )", pues hemos visto que la parte recurrente promovió el incidente de ejecución acompañando al efecto un informe de valoración; y luego se practicó una prueba pericial durante la tramitación del incidente. De manera que si la Sala de instancia consideraba que ese material probatorio era insuficiente o inadecuado, pudo y debió señalar sus defectos y carencias antes de resolver por auto el incidente, recabando, como ya hemos explicado, las aclaraciones o informes complementarios que estimase necesarios.

CUARTO.- Por las razones expuestas el motivo de casación debe ser acogido, pues si bien no cabe asumir los argumentos que formula la recurrente a fin de que revisemos la interpretación de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, o la valoración de las pruebas realizada por la Sala de instancia, los autos recurridos deber ser casados en cuanto en ellos se decide "no haber lugar a reconocer lo solicitado por la parte ejecutante como quantum de la indemnización".Tales autos deben quedar anulados y sin efecto, procediendo retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 10 de mayo de 2007 para que la Sala de instancia recabe las aclaraciones o los informes técnicos complementarios que estime necesarios, con observancia de los principios de audiencia de las partes y de contradicción, y dicte luego resolución que decida el incidente de ejecución.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del incidente planteado en la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE PAUL contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2007 , confirmado en súplica por auto de 13 de julio de 2007 , dictado en relación con la ejecución de lo resuelto en sentencia de 27 de junio de 2002 en el recurso contencioso-administrativo 1274/97 , quedando ahora anulados y sin efecto ambos autos.

  2. Se ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 10 de mayo de 2007 para que la Sala de instancia recabe las aclaraciones o los informes técnicos complementarios que estime necesarios, con observancia de los principios de audiencia de las partes y de contradicción, y dicte luego resolución que decida el incidente de ejecución de sentencia.

  3. No hacemos imposición de costas del incidente de ejecución planteado en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 59/2015, 23 de Enero de 2015
    • España
    • 23 Enero 2015
    ...abone en virtud de lo acordado en sentencia firme de este asunto. En apoyo de esta decisión podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009 (rec. 4932/2007 ), que señala lo Si la sentencia dejó la cuantificación de la indemnización para la fase de ejecución, una vez q......
  • ATSJ Cataluña 294/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 3 Mayo 2023
    ...3338/2010); el incidente ha de resolver todas las cuestiones que el incidente haya remitido a la fase de ejecución ( STS 22 de junio de 2009, Recurso 4932/2007); y, f‌inalmente, la ejecución ha de realizarse en base a la ratio decidendi de la sentencia: esto es, integrando el fallo con sus ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR