STS 3095/1989, 5 de Diciembre de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:7100
Número de Resolución3095/1989
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.095.-Sentencia de 5 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Calumnia e injurias. Por medio de la prensa: doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 1.º LECr: Arts: 13; 15; 453; 454; 457 2.° y 3.°; 458 CP .

DOCTRINA: Los arts. 13 y 15 del CP , contienen una excepción a la doctrina general de la

responsabilidad de los autores y participes en el delito. Tal regulación obedece a consideraciones

políticas, con el fin de no coartar la libertad de expresión por medio de la prensa, pues de no ser

así, llevaría a la punición de numerosas personas que intervienen en los procesos de publicación,

con una amplitud que vedaría la posibilidad de la libre emisión del pensamiento y la información.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador privado, Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al procesado Julián , por delito de calumnia e injurias que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, el procesado Julián y el responsable civil «Ediciones Zeta S.A.» y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Albarca Medina.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 17 de 1984, contra Julián , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 5 de noviembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: probado y así se declara, que el procesado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el núm. 392 de la revista «Interviú», correspondiente a la semana del 16 al 22 de noviembre de 1983, pág. 92, aparece como autor de un artículo dedicado al pintor Sr. Pablo en el que transcribiendo literalmente la entrevista al mismo efectuada contenía el texto siguiente: « Luis Carlos , que tenía dificultades con su fábrica textil y estaba preparando la suspensión de pagos, le consiguió a Darío un lote de 47 cuadros, que, con doscientos más, fueron incluidos en el patrimonio de la sociedad. Aunque autentificados por algunos expertos, los cuadros no resistieron un examen más riguroso encargado por los clientes afectados por la suspensión de pagos. Se descubrió que la mayoría de ellos eran falsos y se presentó denuncia en el Juzgado».

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Julián , del delito de calumnia e injurias de las que viene siendo acusado por elMinisterio Fiscal y la acusación particular, dejando sin efecto el auto de procesamiento contra el mismo dictado, y las demás medidas cautelares personales o reales que contra el mismo de esta causa le derivasen, declarando de oficio las costas procesales devengadas con inclusión de las de la acusación particular. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de esta causa una vez canceladas las fianzas o embargos que se hubiere trabado. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma para ante la Sala Segunda del TS preparándolo en término de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador privado, Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TS las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

1 ° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , por violación del art. 15 en relación con el art. 13 ambos del CP .

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1,° del art. 849 de la LECr ., por violación del art. 453 en relación con el art. 454 ambos del CP .

  2. Ad cautelam por si no prosperan los dos motivos anteriores, por infracción de ley, al amparo del núm. 1 ° del art. 849 que la LECr , por violación del art. 457 en relación con los núm. 2.º y 3.º del art. 458 ambos del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 23 de noviembre próximo pasado. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente don Egido Trillo Figueroa que mantuvo el recurso, los Letrados recurridos don Federico de Valenciano Tejerina y don Francisco Abellante Guillot que impugnaron el recurso y el Ministerio Fiscal que igualmente impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la LECr , se articula el primer motivo de impugnación de la acusación particular, en el que se aduce vulneración del art. 15 del CP, en relación con el art. 13 del mismo texto legal , debiendo por tanto ser condenado el procesado como autor de un delito de calumnia, y subsidiariamente de otro de injurias.

Segundo

Los arts. 13 y 15 del CP , contienen una excepción a la doctrina general de la responsabilidad de los autores y partícipes en el delito. Tal regulación obedece a consideraciones políticas, con el fin de no coartar la libertad de expresión por medio de la prensa, pues de no ser así, llevaría a la punición de numerosas personas que intervienen en los procesos de publicación, con una amplitud que vedaría la posibilidad de la libre emisión del pensamiento y la información.

El art. 13 limita el círculo de personas responsables, a los autores, excluyendo, por tanto a los cómplices y encubridores. El art. 15, por su parte, amplía su exclusión a los inductores y cooperadores necesarios, e incluso también, a los coautores del art. 14-1.°, que no sean los denominados autores reales, es decir, los que «realmente lo hayan sido del texto, escrito o estampa publicados o difundidos», en relación con el delito implícito en aquéllos. Y a su vez, este último, establece una responsabilidad subsidiaria «en cascada», que parte de la ficción de una presunción de responsabilidad que alcanza, cuando no es posible exigírsela al autor real, pues los «reputa autores», en primer lugar, a los directores de la publicación, y sucesivamente a los editores e impresores, cuando por idénticas razones, no se le pudiera exigir a los que le preceden. Sin embargo, una interpretación más acorde con el texto legal, y con los principios básicos del Derecho penal moderno, sobre todo a partir de la reforma de 25 de junio de 1983, aconsejan erradicar los vestigios de responsabilidad objetiva, aunque sea subsidiaria, pues dicho art. 15 no exige que el director, editor o impresor actúen con dolo o culpa, sino con una objetivación o autoritarismo que debe proscribirse. Es preciso pues, que exista una connotación subjetiva o culpabilística -dicen las recientes sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1988 y 16 de mayo de 1989 .- «Rechazándose por consiguiente toda interpretación objetivista, exigiéndose el dolo o la culpa, al menos, para la incorporación de la persona al círculo de los responsables que jamás pueden serlo por la sola circunstancia de que el verdadero autor desconocido, o se halle fuera de España, o estuvieren exentos de responsabilidad».Tercero:

  1. La consagración, pues como se ha dicho del principio de culpabilidad en el art. 1.° del CP , obliga a efectuar, como verifica la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1988 , el distinguir por lo que a los artículos periodísticos se refiere: 1.°) cuando quien firma el artículos publicado en el periódico, incluye una información que entrañe la imputación a determinada persona de un hecho, que integre un delito perseguible de oficio, dé a conocer expresamente el nombre de las personas que faciliten la información, sin que el periodista tenga motivos para dudar de la veracidad de lo que se le narra, y que el informado no tiene otro ánimo que el de censurar o informar, es obvio que lo correcto, por estar ajustado a derecho, es declarar la exención de responsabilidad criminal de aquél, puesto que, aun cuando haya contribuido a la consumación del delito mediante la correlativa publicidad, evidentemente no es el autor real y material de los hechos que son subsumibles en la norma penal que describe la figura delictiva, por lo que su conducta, supone una participación atípica, si se tiene en cuenta lo expuesto en el fundamento precedente, que para las normas comunes sobre codelincuencia, suponen los arts. 13 y 15 del CP . 2.°) Cuando en el texto periodístico, se contengan imputaciones mendaces que constituya un delito perseguible de oficio, referido a la concreta persona, y que el periodista asume, al no revelar las fuentes de donde proceden, ha de reputársele responsable del delito cometido, si se cumplen los requisitos integradores del tipo penal.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al caso aquí debatido, consta en el factum de la sentencia impugnada, que el procesado, en el núm. 392 de la revista «Interviú» correspondiente a la semana del 16 al 22 de noviembre de 1983, aparecen como autor de un artículo dedicado al pintor Don. Pablo , en el que «transcribiendo literalmente la entrevista al mismo efectuada, contenía el texto siguiente». Consta, pues, el nombre de la persona que le proporcionó información, por lo que dada la vía procesal empleada en éste, y en los restantes motivos núm. 1.° del art. 849 de la LECr , ha de observarse un absoluto respeto por los hechos declarados probados, y por tanto, el que las frases presuntamente calumniosas, fueran expresadas por el entrevistado, sin que aparezca en la narración histórica, que el procesado tuviese elementos para dudar de la veracidad de lo que se le contaba y que la intención era la de criticar, es indudable que debe reputarse exento de responsabilidad criminal al procesado, ya que el mero hecho de su publicación, no puede suponer la creación de un delito, contraviniendo el principio de culpabilidad, rector del ordenamiento jurídico penal. Ello lleva a la desestimación del motivo, y releva examinar los restantes, que parten de la consideración de autor real al procesado, del delito de calumnia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en ninguno de sus motivos, por infracción de ley, interpuesto por la respresentación del acusador privado, Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 1986 , en causa seguida a Julián , por el delito de calumnias e injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este juicio, y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del TS, de lo que como Secretario certifico.

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