SAP Sevilla 285/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JESUS SANCHEZ PARRA
ECLIES:APSE:2009:2183
Número de Recurso4058/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución285/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 285/09.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

D. JUAN ROMEO LAGUNA.

D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA. PONENTE.

ROLLO Nº4058/09.

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 SEVILLA.

P.A. nº484/08.

En la ciudad de Sevilla, a 2 de junio de 2009.

Visto por la Sección Séptima de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número dos de Sevilla, dictó sentencia el 5 de marzo de 2009 , cuya declaración de HECHOS PROBADOS es la siguiente: Sobre las 3.00 horas del día 22 de agosto de 2007, Pablo se presentó ante el domicilio de Teofilo , con el que mantiene malas relaciones, y, valiéndose de un objeto punzante, comenzó a arañar la puerta de la vivienda, ocasionando desperfectos valorados en

1.102 euros.

Al oír el ruido que hacía Pablo la hija de Teofilo , que se encontraba sola en el interior de la vivienda, se asomó al balcón, momento en el que Pablo se llevó el objeto punzante al cuello e hizo el gesto de cortarlo.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.

El FALLO de la sentencia apelada establece:

Que debo condenar y condeno al acusado, Pablo , como autor responsable de un delito de Daños, ala pena de Ocho Meses de Multa, con cuota diaria de tres euros, y como autor de una falta de amenazas a la de veinte días de multa, con cuota diaria de tres euros, prohibición de acercarse a la persona o domicilio de Ruth , o de comunicarse con ella por tiempo de seis meses, a que indemnice a Teofilo en la suma de 1102 euros y al pago de las costas, absolviéndole de la petición de condena por un delito de amenazas y por tres faltas de vejaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Pablo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Se formó rollo, habiéndose deliberado y cumplido los trámites legales preceptivos, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2, alegando vulneración de garantías procedimentales, así como del principio acusatorio y falta de legitimación de la acusación. Asimismo se invoca por la representación del recurrente error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo e infracción de los artículos 263 y 620.2 del Código Penal , alegándose por último en relación a las costas procesales que no se podrán incluir las de la acusación particular.

El alegato relativo a la vulneración de las garantías procedimentales no puede prosperar, habida cuenta que ninguna indefensión se ha producido al recurrente y ello por las siguientes razones:

Con fecha 28 de marzo de 2008 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado por parte del Juzgado de instrucción número cuatro de Sevilla frente al recurrente, el cual fue objeto de recurso de reforma, desestimado por Auto, de 8 de julio de 2008 , frente al cual se formuló recurso de apelación. La apelación fue desestimada por Auto, de la Sección primera de esta Audiencia, de 28 de enero de 2009 , cuyo razonamiento jurídico primero motivaba suficientemente los motivos de denegación del recurso de apelación interpuesto, habiéndose añadido por un error informático un razonamiento jurídico segundo que nada tenía que ver con la cuestión litigiosa, lo cual fue rectificado por Auto de la reseñada Sección, de 27 de febrero de 2009 . Con independencia de que éste último Auto fuese dictado con posterioridad a la celebración del Juicio Oral, ninguna indefensión se ha producido al recurrente, habida cuenta que conviene recordar que el Auto de incoación de procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan y según afirma la jurisprudencia, tiene como finalidad impulsar el procedimiento, sin que deba contener una calificación concreta de los hechos (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000; 9 de octubre de 2000 y 19 de junio de 1999 , entre otras). Analizando el Auto en cuestión dictado por el juzgado instructor, se observa que éste reunía los anteriores requisitos, habiendo sido resuelto motivadamente en su día por la Sección Primera de esta Audiencia, tal y como se ha reseñado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la representación del recurrente, no afectando en nada a su derecho de defensa respecto a los hechos que en su día se le imputaban indiciariamente, que se introdujera por un error informático un razonamiento jurídico segundo que nada tenía que ver con la cuestión litigiosa, el cual además, ha sido rectificado por la Sección Primera.

Tampoco pueden prosperar los alegatos relativos a la vulneración del principio acusatorio y la falta de legitimación de la acusación. Respecto al primero, el derecho de defensa implica poder conocer, no sólo los hechos imputados, sino la calificación que se pretende otorgar a los mismos, pues de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional "una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2, ó 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2 ). De ese modo, este deber decongruencia implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas (por todas, SSTC 62/1998, de 17 de marzo, FJ 5, ó 33/2002, de 13 de febrero, FJ 3 )" (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005 (Pleno) de 12 mayo 2005 , fundamento jurídico cuarto ).

Sin embargo, y como afirma la misma Sentencia del Tribunal Constitucional transcrita, esta calificación jurídica viene finalmente determinada en el trámite de calificaciones definitivas -donde se acusó por delito de daños, faltas de vejaciones y delito de amenazas; y habida cuenta de que la parte recurrente conocía los hechos imputados y era perfectamente razonable colegir de ellos la calificación propuesta por las partes acusadoras, no existe la pretendida indefensión ni puede prosperar esta alegación del recurso interpuesto.

En cuanto a la legitimación de la acusación para ejercer la misma, ésta parece obvia, por los daños ocasionados en su propiedad, mientras que respecto a las amenazas, tampoco procede estimar falta de legitimación, habida cuenta que la Sra. Ruth declaró ante el Juzgado de Instrucción nº4 de Sevilla, el día 9 de noviembre de 2007 , donde...

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