SAP Sevilla 292/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:1835
Número de Recurso8862/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 2 de Lebrija

ROLLO DE APELACIÓN 8862/08-E

AUTOS Nº 104/07

En Sevilla, a 29 de Mayo de 2009.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 104/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija, promovidos por D. Jose Augusto representado por la Procuradora Dª Mª Concepción del Valle Arriaza contra Dª Encarna , Dª Araceli menor y representada por Dª Gema , representadas por la Procuradora Dª Mª del Valle Naranjo Muñoz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de Marzo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMAR PARCIAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Concepción del Valle Arriaza, en nombre y representación de D. Jose Augusto , frente a Dª Encarna y Dª Araceli , condenando a Dª Encarna a otorgar escritura pública de compraventa respecto del 50 % del pleno dominio que ostenta en las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Utrera. No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por las demandadas, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día28 de mayo de 2009 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Concepción del Valle Arriaza, en nombre y representación de Don Jose Augusto , se presentó demanda contra Doña Encarna y Doña Araceli solicitando que se les condenase al otorgamiento de escritura publica de compraventa de las fincas regístrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Utrera, en el término municipal de Lebrija, que forma una única finca catastral, parcela NUM002 del Polígono número NUM003 del catastro de Lebrija, situada al Pago de Las Carrascosas. La demandada Doña Encarna se allanó, mientras que Doña Araceli , menor de edad, de modo que compareció representada por su madre Doña Gema , se opuso y formuló reconvención interesando la nulidad de la compraventa, ya que el contrato privado de compraventa se había firmado por su padre, Don Jaime , sin haber obtenido la oportuna autorización judicial para venta de bienes de menores de edad. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó, tan solo, a Doña Encarna a otorgar escritura pública. Contra la citada resolución se interpuso recurso por la Sra. Araceli en la mencionada representación, reiterando sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Es evidente que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en el contrato de compraventa formalizado con fecha 30 de diciembre de 2.003, por el cual el actor adquiría las mencionadas fincas. Dada la libertad de forma que rigen en nuestro sistema, artículo 1.278 del Código Civil , ya que los contratos son obligatorios, cualquiera la forma en la que se haya celebrado, se trataría de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.258-1º del Código Civil , sobre la necesidad de que deberá constar en escritura pública, aunque ha de recordarse que estas formalidades no tiene naturaleza ad solemnitatem, sino meramente ad probationem. Aunque en el caso de la transmisión de la titularidad dominical es esencial para acceder al Registro de la Propiedad, y gozar de la oportuna protección registral. Ante ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil , cualquiera de los contratantes puede compeler a los demás para el otorgamiento de la oportuna escritura. Acción que es la que ejercita el actor.

En este orden de consideraciones generales, conviene recordar la relatividad del contrato que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , en el sentido de que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; y ello en base a como señala la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 : "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". En términos parecidos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981, 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 . Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se...

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