SAP Granada 261/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2009:715
Número de Recurso28/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 261

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 28/09- los autos de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Ernesto , contra Dª Clemencia , siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces en nombre y representación de DON Ernesto , contra su esposa DOÑA Clemencia así como la demanda por ésta formulada, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Burgos, el día 11 de octubre de 1987, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- Que la hija menor Álejandra, quede bajo la guarda y custodia del padre, siendo la patria potestad compartida. Segunda.- Que el uso de la vivienda familiar sita en Granada C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , así como el ajuar doméstico, queda atribuido al exesposo para que la habite con sus hijos. Tercera.- Se determina que la hija menor podrá ver a su madre los fines de semana alternos y mitad de periodos vacacionales; régimen de visitas que debe ser cumplido de forma flexible. Cuarta.- Como contribución de la exesposa para alimentos a la hija menor, fijar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS, quese abonarán por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe el exesposo. Cantidad, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Quinta.- En concepto de pensión compensatoria para la exesposa, el Sr. Ernesto abonará la suma de SEISCIENTOS EUROS mensuales, que se abonarán por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la exesposa. Cantidad, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Sexta.- No procede reconocer a Dª Clemencia la pretendida indemnización del art. 1438 CC . Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de divorcio, en el que se decretó la disolución del vinculo matrimonial y se acordaron las medidas a las que se refieren los artículos 91 y 97 del código civil , denegándose la petición de la Sra. Clemencia respecto de la indemnización del art. 1.438 del código civil , por existir entre la peticionaria y su esposo Sr. Ernesto el régimen de separación de bienes, se plantea el presente recurso que tiene como objeto exclusivo -y por ello que no se va a hacer mención alguna a otras cuestiones que, indirectamente, aluden los litigantes- la pensión compensatoria y la indemnización del art. 1.438 del código civil .

La sentencia cuantifico dicha pensión en 600 euros mensuales a cargo del Sr. Ernesto y denegó la indemnización del art. 1.438 del código civil . Dicha sentencia es acatada por el Sr. Ernesto pero combatida por la Sra. Clemencia , quien pretende que la pensión se eleve a 1.500 euros o subsidiariamente a 800 euros mensuales, y, se otorgue la indemnización postulada que cuantifica en 2000 euros mensuales o 240.000 euros en prestación única, o subsidiariamente se le haga dación en pago de la vivienda de CALLE000 NUM002 u otra similar de las descritas en los autos, pretensiones a las que se opuso la parte contraria quien solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto de la pensión compensatoria, la cuestión se suscita respecto de la cuantificación de la misma, por haber acatado el recurrido el reconocimiento del derecho en beneficio de la recurrente. De entrada, ha de rechazarse la petición alternativa que hace en el recurso la recurrente para que se cuantifique en 1.500 euros mensuales, que pretende fundamentar en hechos posteriores a la crisis matrimonial revelada por la presentación de la demanda y en la circunstancia de la adquisición hereditaria del obligado producida por fallecimiento de su progenitora, hecho ocurrido con posterioridad a la sentencia de instancia, rechazo que se justifica en el carácter dispositivo que tiene esta institución, conforme al art. 97 del código civil , y en el principio de la perpetuatio iurisdictionis, conforme al cual los asuntos deben fallarse conforme al estado de las cosas al tiempo de plantearse la demanda, complementado por los principios de contradicción,...

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