STSJ Extremadura 463/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2009:951
Número de Recurso1028/2007
Número de Resolución463/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00463/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 463

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiocho de mayo de dos mil nueve.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1028 de 2007, promovido por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO siendo demandado D. Nemesio , representado por la procuradora Sra. Chamizo García, sobre: Recurso de Lesividad de Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 14-2-06.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la Administración General del Estado contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 14-02-2006, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra una previa resolución administrativa que había denegado el derecho al abono de intereses sobre intereses de demora relativos a una expropiación forzosa.

La citada Orden ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por acuerdo del Consejo de

Ministros de 20-07-2007, instándose ahora el recurso contencioso-administrativo de lesividad.

Se señala que la anulación por lesividad sobre la base de la anulabilidad se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico en la actualidad.

Considera la Administración, que según se desprende de los artículos 48 y 57 de la LEF , el justiprecio devenga el interés legal ope legis desde el transcurso del plazo de 6 meses de su determinación, lo que no enerva que tales intereses se encuentren sometidos al instituto de la prescripción.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 46 de la LGP de 1988 , tal plazo de prescripción era el de 5 años, que debe iniciarse al momento del pago del justiprecio al expropiado, de ahí que habiendo transcurrido más de 5 años entre el momento en que se abonó el justiprecio y las fechas en que se reclaman los intereses de demora debieron declararse prescritos, no constando causas de interrupción de la prescripción.

Se entendió por la Administración, que habiendo transcurrido 3 meses desde la solicitud de abono de intereses sin respuesta, al no encontrarnos con ninguna excepción de las previstas en el art. 43 , el silencio debía ser positivo, lo que condujo a la estimación de los recursos de alzada interpuestos.

De acuerdo con la doctrina que fijó la STS de 28-02-2007 , el silencio administrativo no puede sino tenerse presente dentro del procedimiento general en que se resuelve la petición concreta.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de expropiación forzosa del que constituye una incidencia. Se trata de un...

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