STSJ Cataluña 4357/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteASCENSION SOLE PUIG
ECLIES:TSJCAT:2009:6397
Número de Recurso263/2008
Número de Resolución4357/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LM. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

Barcelona, 27 de maig de 2009

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 4357/2009

En el recurs de suplicació interposat per Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona a la sentència del Jutjat Social 2 Girona de data 23 de juliol de 2007 , dictada en el procediment núm. 342/2007 en el qual s'ha recorregut contra la part Tesoreria

General de la Seguridad Social Girona, Caja de Ahorros del Mediterraneo (CAM) i Lucio , ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 4 de maig de 2007 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Seguretat Social en general, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 23 de juliol de 2007 , que contenia la decisió següent:

"Que estimando la demanda formulada por D. Lucio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, debo revocar la resolución del INSS de fecha 26-2-2007 y reconocer el derecho del actor D. Lucio a pasar a la situación de jubilación parcial, con efectos del 1-2-2007, con las consecuencias legales inherentes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración".Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

El actor D. Lucio , nacido el 31-1-1947 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm NUM000 , viene prestando servicios en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo como administrativo, incluido en el Grupo profesional I, nivel retributivo V, según el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa conforme al vigente Convenio Colectivo estatal de Cajas de Ahorros.

SEGUNDO

El 1-2-2007 el actor subscribió con la empresa contrato de duración determinada a tiempo parcial, con reducción de la jornada y el salario en un 85%, y duración hasta el 31-1-2012, para acceder a la situación de jubilación parcial.

TERCERO

El mismo día 1-2-2007 la empresa concertó con Dña. Apolonia contrato de relevo para sustituir al actor, como empleada administrativa incluida en el grupo profesional I, nivel retributivo XII.

CUARTO

En fecha 21 de febrero de 2007 el actor formuló solicitud de prestación de jubilación parcial que el INSS denegó en resolución datada el 26-2-2007 por no adaptarse el contrato del trabajador relevista a lo que dispone el art. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio . En la citada resolución se argumenta que "de acuerdo con lo que establece el art. 10 del RD 1131/20002, de 31 de octubre , para poder causar derecho a la pensión de jubilación parcial con una edad real inferior a los 65 años, la empresa ha de concertar un contrato de relevo con otro trabajador en los términos previstos en el art. 12.6 del ET que, en su apartado c) establece que el lugar de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desarrollo de trabajos correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. En este caso, el trabajador que pretende jubilarse parcialmente, D. Lucio trabaja en la empresa como administrativo, incluido en el grupo profesional I y nivel V. En cambio la trabajadora relevista, Dña. Apolonia , ha sido contratada como administrativa, incluida en el grupo profesional I nivel XII. (....) El grupo

profesional de ambos trabajadores coincide pero no se ajusta al concepto de grupo profesional y de categoría equivalente que viene definido en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores ".

QUINTO

El Convenio colectivo de Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 establece en su art. 14 que al amparo de lo previsto en el art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo regule, las partes consideran que las disposiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo sobre clasificación profesional constituyen un conjunto normativo unitario y completo y, en consecuencia, convienen en atribuirle la naturaleza de fuente única y exclusiva de ordenación en estas materias, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 7 del presente Convenio Colectivo . El art.15 , al tratar de los grupos profesionales, en su párrafo 1 prevé que los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas. En el apartado 2 el personal de las Cajas se clasifica en dos grupos profesionales:

Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o...

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