SAP Madrid 561/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteMIRIAM DE LA FUENTE GARCIA
ECLIES:APM:2009:13570
Número de Recurso954/2008
Número de Resolución561/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

SENTENCIA Nº 561

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA

En Madrid, a 27 de Mayo de 2009

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de FORMACION DE INVENTARIO con el nº 926/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles.

De una, como apelante, D. Alberto , representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO.

Y de otra, como apelada, Dª Amanda , representada por el Procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO.VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales que integraron los cónyuges litigantes Alberto y Amanda , está integrado por los siguientes bienes, derechos y obligaciones:

ACTIVO

  1. - Vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM003 , NUM004 letra C de Boadilla del Monte fue adquirida por ambos cónyuges litigantes, en estado de casados, para su sociedad de gananciales, mediante escritura pública otorgada con fecha 20 de Diciembre de 2.001. La valoración de los referidos inmuebles se llevara a efecto en fase de liquidación.

  2. - El ajuar familiar existente en la vivienda familiar arriba expresada. La determinación de los concretos muebles y enseres que integran el citado concepto de ajuar familiar deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia.

  3. - Saldo de la cuenta bancaria de la entidad SANTANDER CENTRAL HISPANO, nº NUM001 , la cual presentaba a fecha 1 de Noviembre de 2004 un saldo de 17.687'96 euros; y saldo de la cuenta bancaria de la entidad CAJA MADRID, nº de cuenta NUM002 , la cual misma presentaba a fecha 1 de Noviembre de 2.004 un saldo de 619'72 euros.

    PASIVO

  4. - Préstamo hipotecario concertado con la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HIPANO, que grava la vivienda familiar; por un importe de 120.766'74 euros, que es el importe pendiente de abonar tras el último pago realizado por el actor Alberto del citado préstamo correspondiente al periodo 20 de Noviembre de 2007 a 20 de Diciembre de 2.007.

  5. - Crédito a favor de Alberto , en concepto de pagos efectuados por el mismo por cuotas del préstamo hipotecario realizados tras la separación de hecho de los cónyuges, por importes de 19.080'91 euros del periodo Noviembre de 2004 hasta Junio de 2007 (2 recibos por importe de 586'97 euros, 12 recibos por importe de 586'98 euros, un recibo por importe de 570'47 euros, 11 recibos por importe de 570'48 euros y 6 recibos por importe de 669'90 euros); y 4.019'40 euros por recibos del periodo Julio de 2007 hasta Diciembre de 2007.

  6. - Crédito a favor de Alberto , en concepto de pagos efectuados por el mismo de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles, realizados tras la separación de hecho de los cónyuges, por importes de 258'39 euros -2005-, 238'48 euros -2006- y 285'76 euros -2007-.

    Que debo acordar y acuerdo que la administración de los bienes COMUNES se ejerza por aquel de los cónyuges en cuya posesión se encuentren.

    No procede hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alberto , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2008 se señaló el día 18 de Febrero de 2009 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Alberto se alza contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008 y solicita se dicte resolución que estime íntegramente los motivos del recurso planteados con condena en costas a la parte contraria en caso de oposición.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia con condena a la parte recurrente en las costas de esta apelación.

SEGUNDO

En primer lugar solicita el apelante que se estimen los motivos por infracciones de forma y fondo que ha cometido la sentencia.

Denuncia infracción de normas y garantías procesales y en concreto los art. 24. 1º y 2º de la CE , art. 281.1º , 283.1º a 3º , a sensu contrario, arts. 293.1º, 294 .2º todos ellos de la LEC, que le han causado indefensión. Ya que se solicitó la práctica de diligencias de prueba, primero anticipada, luego en el acto del juicio que fue desestimada y como diligencia final, a la que ni siquiera se dio respuesta judicial, para acreditar que la parte contraria, durante el matrimonio tuvo ingresos procedentes de su trabajo y que no aportó ni invirtió en la sociedad de gananciales, sino que los empleó en su propio beneficio, por lo que es deudora por su importe a la sociedad de gananciales.

Denuncia infracción de los art. 208 nº 2, 209, 216 y 218 de la LEC, porque la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en estos artículos sobre las formas y contenido de la sentencias. Así, en sus antecedentes de hecho no se consignan con la claridad y concisión necesarias, y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados. En los fundamentos de derecho no se expresan los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes, y las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. La sentencia adolece de imprecisón e indeterminación y no puede deducirse qué precepto, de los muchos que cita, es el que realmente aplica al caso como ocurre con la vivienda familiar, o los ingresos de la Sra. al acervo ganancial. En otros casos como el ajuar y los saldos bancarios y el pasivo no cita precepto alguno. En el fallo no contiene numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes.

Denuncia incongruencia omisiva con infracción del art. 218.1 LEC porque no decide todas las cuestiones planteadas por las partes sin que de su texto pueda extraerse o deducirse si las estima o desestima implícitamente, porque no realiza ningún pronunciamiento sobre el carácter de la vivienda sita en la calle José Antonio de Boadilla del Monte vendida para adquirir la actual vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de la misma localidad. La sentencia no se pronuncia respecto a los siguientes puntos:

  1. - El capital privativo invertido por don Alberto en la adquisición de la actual vivienda.

  2. - No determina los concretos muebles y enseres que integran el ajuar familiar.

  3. - Sobre los pagos que se fueran efectuando respecto del préstamo hipotecario e IBI de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 hasta la adjudicación de bienes.

  4. - Sobre la naturaleza ganancial o privativa de los ingresos de la esposa durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Ni sobre la obligación de la esposa de aportar a la sociedad de gananciales todas las cantidades que por los ingresos ha percibido durante el matrimonio.

Y ninguna de estas cuestiones se puede deducir de los razonamientos de la sentencia.

Denuncia vicio o ausencia de motivación con vulneración de los art. 218 nº2 de la LEC , arts. 238 nº3, 240.1, 248.3 LOPJ , art. 120.3 C.E . y art. 24.2 C.E . No especifica qué concreto negocio o modalidad contractual entiende el Juez a quo se ha producido. No se motiva porqué difiere al trámite de ejecución de sentencia la determinación de los bienes que integran el ajuar familiar, cuando existe prueba en las actuaciones sin dar base jurídica a tal pronunciamiento. No se razona debidamente porqué considera ganancial los saldos existentes de cuentas bancarias a fecha 1 de noviembre de 2004, cuando consta acreditado que la esposa abandonó la vivienda familiar el 10 de diciembre de 2002. No motiva porqué indica que no es apropiado proceder a considerar, o en su caso, estimar los ingresos obtenidos por la esposa como gananciales.

La parte apelada se opone a esta denuncias. El Juez tiene la potestad de apreciar la pertinencia de las pruebas propuestas, actividad probatoria que no es ilimitada, con cita de jurisprudencia. En el caso de autos no se admitió determinada prueba por razonar el Juez a quo que no guardaba relación con el objetodel presente procedimiento y reproduce parte de sus razonamientos. No se ha producido infracción alguna de las normas invocadas. Sostiene que la sentencia está suficientemente razonada y no ha incurrido en incongruencia omisiva. Se ha razonado suficientemente el porqué no se ha incluido en el pasivo las remuneraciones percibidas por doña Amanda durante el matrimonio. También se ha razonado el porqué se ha atribuido carácter ganancial a la vivienda en su totalidad en el Fundamento de Derecho Cuarto al que se remite. Y el ajuar doméstico se ha incluido en el activo cuya determinación se ha diferido a la siguiente fase.

TERCERO

La respuesta que la Sala debe dar a las denuncias planteadas debe ser la siguiente:

  1. - Respecto a la admisión y práctica de la prueba conviene recordar que no existe un derecho absoluto a la práctica de las pruebas propuestas, sino que es facultad del Juez admitir de las pruebas propuestas, sólo la práctica de las que considere pertinentes, esto es, que guarden relación con lo que sea objeto del proceso (art. 281, 283 y 285 de la L.E .C.) pues la admisión de las mismas no tiene carácter ilimitado.

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