STS, 28 de Noviembre de 1989

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1989:14255
Número de Recurso1099/1988
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.540.-Sentencia de 28 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Denegación de licencia de uso de acera en vía pública.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de

1955. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

DOCTRINA: Es correcta la negativa municipal al otorgamiento de la licencia de ocupación de acera

para paso de vehículos, cuando las circunstancias materiales de desnivel y otras así lo aconsejen.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Calahorra, representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Pedro Miguel , no comparecido en esta segunda instancia, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 22 de abril de 1988, sobre modificación de rasante de acera.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos se ha seguido el recurso núm. 73 de 1984, promovido por don Pedro Miguel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Calahorra, sobre modificación de rasante de acera.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 1988 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: Estimar el recurso 73/84 interpuesto por el Procurador don Raúl Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta Sentencia, las que debemos declarar y declaramos no conformes a Derecho y que consiguientemente anulamos, para en su lugar reconocer al recurrente el derecho a obtener del Ayuntamiento demandado la licencia interesada en solicitud de fecha 9 de agosto de 1983 y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho

Primero

El tema suscitado en la primera instancia jurisdiccional por el representante procesal de la Administración, sobre el supuesto carácter concesional de lo pretendido por el recurrente (rebajar el nivel de la acera en una superficie de unos nueve metros cuadrados, aproximadamente, de forma que permita el acceso de los coches a los sótanos del inmueble y colocación de puerta en la entrada, para dedicar los sótanos a aparcamiento de vehículos) ha sido correctamente superado y resuelto por el Tribunal a quo, al considerar que el accionante lo que pretende es un uso de la acera, en ese tramo, esto es, de ún bien de dominio público municipal, común y especial, de acuerdo con lo previsto en el art. 59.1 b) del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, de 27 de mayo de 1955 , para lo que se requiere, no un acto de concesión, sino una simple licencia, a tenor de lo prescrito en el art. 61 del mismo Reglamento.

Calificación que sirve al Tribunal dicho para destacar la verdadera naturaleza de la licencia administrativa, como removedora de los limites que el ordenamiento puede imponer al ejercicio de ciertos derechos subjetivos, y, por ello, el sometimiento de las mismas de forma estricta al principio de legalidad.

Segundo

Se ha alegado en defensa de la tesis del actor que lo por él interesado ahora no constituye ninguna innovación, respecto del destino previsto para estos sótanos en el proyecto de construcción del edificio de que se trata; alegato carente de toda prueba y en el que inicialmente el accionante no confió demasiado, como lo demuestra la forma de enmascarar sus peticiones, ya que la primera que formuló -el 9 de junio de 1983- sólo indica querer "Quitar puerta de entrada a los bajos...»; en la segunda -formulada el 27 de junio del mismo año-, ya más explícito, a requerimiento del Ayuntamiento, detalla que lo que pretende es tirar un tabique con objeto de comprobar si los coches pueden maniobrar dentro de la rampa interior de acceso a los sótanos» Y que "en caso de que puedan maniobrar los coches, lo que se pretende es dedicar los sótanos para aparcamiento subterráneo con cuyo fin fueron construidos en su día». No dando detalles de la obra a realizar hasta su tercer escrito de petición de licencia, suscrito el 9 de agosto siguiente, en el que indica que pretende "Rebajar el nivel de la acera (nueve metros cuadrados, aproximadamente) para igualarlo con la calle (25 centímetros, aproximadamente) de forma que permita el acceso de los coches a los sótanos del inmueble...».

Tercero

Aparte de lo expuesto, resulta también extraño que, por un lado, se afirme y se de por sentado, que el edificio se construyó destinando los sótanos a aparcamiento de coches, y ahora - no sabemos los años transcurridos-, cuando se solicita la licencia de que se trata, al referirse a la obra interesada, se indique -en el escrito de 27 de junio-, que se pretende quitar un tabique "con objeto de comprobar si los coches pueden maniobrar dentro de la rampa interior de acceso a los sótanos». Comprobación que no tiene sentido si desde un primer momento tales sótanos hubieran sido construidos pensando en el destino que ahora se les pretende dar.

Cuarto

Si el propio actor ha recurrido a poner en juego la técnica de la licencia, sin duda es por reconocer que se trata, con lo por él pretendido, de ejercitar un uso común de un bien público, pero especial, por concurrencia de circunstancias singulares, como son las de utilización de acera, último reducto que va quedando al ciudadano peatón, para el acceso de coches al tan citado sótano, y no precisamente de una forma normal, sino a base de tener que rebajar la misma, en el tramo por él indicado, en unos 25 centímetros cuadrados, lo que implica, como expone el Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, que el peatón, al llegar a ese punto, tendría que salvar una altura de unos 45 centímetros, ya que por la orografía de esa calle el acerado está formado por tramos escalonados y planos de unos 15 ó 20 centímetros, que al ser rebajado en otros 25, en ese punto, produciría ese desnivel de 45 centímetros.

Quinto

Aparte de los peligros que ello representaría, sobre todo para ciertas personas (ancianos, minusválidos, invidentes, etc.) el Aparejador municipal apunta otros, en el informe unido al folio 11 del expediente administrativo, especialmente al referirse a la peligrosidad que supondría las maniobras de entrada y salida del aparcamiento, con la existencia del seto vegetal que debería tener esa acera, que impide ver a los peatones y coches.

Sexto

Ante estos inconvenientes, es correcta la negativa municipal al otorgamiento de la licencia que nos ocupa, máxime cuando las licencias, ni aun habiendo sido concedidas, deben ser mantenidas cuando surgen nuevas circunstancias que las hagan desaconsejables, como se desprende de lo estatuido en el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 . Negativa que es producto de una ponderación de los intereses en conflicto, y de una atención preferente, como es debido, a los generales de la comunidad, frente a los particulares de un determinado administrado, de acuerdo con el fin social de la propiedad, recogido en los arts. 1 y 33 de nuestra Constitución.Séptimo: Antes de terminar, queremos anotar que la postura del Ayuntamiento, reflejada a lo largo de las presentes actuaciones, no ha sido la de una radical oposición a lo pretendido por el recurrente, ya que lo ha escuchado con cierta complacencia, llegando a apuntar en unos de sus acuerdos, la posibilidad de una reconsideración del tema, cuando se lleve a cabo la remodelación de la calle en cuestión, en su calzadas y aceras.

De todas formas, ello no debe interferir nuestro pronunciamiento, que en virtud del sentido y contenido de los acuerdos residenciados en el proceso, y de los términos del debate, en relación con la normativa aplicable, determina la estimación de la presente apelación del Ayuntamiento de Calahorra, con la consiguiente revocación de la Sentencia que nos ocupa, pero no conforme a Derecho.

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación núm. 1.099/88, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Calahorra, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, de 22 de abril de 1988 , debemos revocar y revocamos la misma, por no ser ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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