STS 448/1989, 15 de Octubre de 1989

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1989:12634
Número de Resolución448/1989
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 448. - Sentencia de 15 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Receptación, conocimiento del hecho delictivo anterior.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 546 bis a ).

DOCTRINA: Sapiencia que no equivale a barruntar, sospechar, recelar o intuir que tales y dichos bienes no son de procedencia ilícita, sino que consiste en tener la seguridad y la certeza de su origen antijurídico, si bien no es preciso que el referido sujeto conozca todos los detalles y pormenores del hecho punible precedente ni acierte en la calificación jurídica del mentado hecho y en el nomen iurís que se deba atribuir.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Lázaro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. don Saturnino Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra instruyó sumario con el núm. 83 de 1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, la que dictó Sentencia, con fecha 21 de mayo de 1986 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1º Probado, y así se declara: el día 2 de junio de 1985, personas no identificadas penetraron a través de una ventana, después de romperla, en el almacén propiedad de don Rubén , en Arcade- Sotomayor, apoderándose de unos 600 kilogramos de café marca "Las Candelas" y de 150 kilogramos de azúcar valorado todo en 460.500 pesetas. El almacén lo utiliza don Ricardo y el dueño de la mercancía sustraída es don Mariano . Causaron daños en el almacén tasados en 80.000 pesetas.

El procesado don Lázaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, conociendo el origen ilícito del café y azúcar lo adquirió a persona no identificada y la revendió por el precio de 405.900 pesetas a don Jesús , quien ignoraba su origen ilegal. Se recuperó en poder de don Jesús café valorado en 42.350 pesetas.

Segundo

La referida Sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de receptación tipificado en el art. 546 bis a) del Código Penal , siendo responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado don Lázaro , como autor de un delito de receptación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidadpenal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días caso de impago y al abono de las procesales.

El procesado indemnizará 460.500 pesetas a don Mariano .

Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Tercero

Notificada dicha Sentencia a las partes, se preparó contra la misma por don Lázaro recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda el Tribunal Supremo para la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de casación por infracción de Ley, alegando entre otros el siguiente motivo: 2º Infracción por aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal . Ya que la Sentencia recurrida fundaba su "criterio decidenci", en la siguiente presunción que expresaba su fundamento de derecho segundo: "Un industrial examinaba la mercancía que compra y no puede creer que un café de marca nacional sea de contrabando". Pues ya que la presunción que desvelaba la Sentencia recurrida, que si un café no era de contrabando (por ser de marca nacional), necesariamente su adquisición tendría que ser delictiva, no era ciertamente de recibo a escuela de la elemental lógica. Aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala dictó Auto con fecha 12 de diciembre de 1988, declarando no haber lugar a la admisión del primer motivo y admitiendo el segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenida en 7 de febrero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El delito de receptación, regulado en los arts. 546 bis a) y siguientes del Código Penal , bajo el epígrafe "el encubrimiento con ánimo de lucro y de receptación", fue introducido en dicho Código, emancipándolo respecto al delito base, antecedente o encubierto, merced a la Ley de 9 de mayo de 1950, siendo su figura básica de factura sumamente sencilla, puesto que comete esta infracción quien con conocimiento de la comisión anterior de un delito contra los bienes, y sin haber participado en esa perpetración en concepto de autor o de cómplice, se aprovechare para sí de los efectos del mismo; destaca en ese concepto, como requisito o elemento subjetivo o anímico, el del conocimiento que el infractor ha de tener necesariamente de la comisión anterior de un delito contra los bienes, conocimiento que la doctrina científica califica como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, pues es indispensable que el supuesto receptador al tiempo de aprovechar los efectos del delito contra los bienes, sepa que tales efectos proceden de la perpetración de una infracción de dicha índole, sapiencia que no equivale a barruntar, sospechar, recelar o intuir que, tales y dichos bienes no son de procedencia lícita, sino que consiste en tener la seguridad y la certeza de su origen antijurídico, si bien no es preciso que el referido sujeto conozca todos los detalles y pormenores del hecho punible precedente, ni acierte en la calificación jurídica del mentado hecho y en el nomen iuris que se deba atribuirle, bastando de ordinario para atender cumplido dicho requisito con que la Audiencia de origen emplee expresiones tales como "con conocimiento del origen ilegítimo", "a sabiendas de su origen ilícito" u otras equivalentes, las cuales han llegado a convertirse en verdaderas cláusulas de estilo. Ahora bien, estas expresiones, aunque figuren en la narración histórica de la Sentencia de instancia, no siendo narrativas, objetivas o meramente descriptivas, sino subjetivas y psicológicas, no pueden obtenerse y declararse más que previo juicio valorativo o inferencia, careciendo de la intangibilidad o invulnerabilidad de lo declarado probado por el Tribunal sentenciador en instancia, pudiendo impugnarse por la vía señalada por el núm. 1,° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratando de demostrar el recurrente que los indicios, conjeturas o inferencias, en las que se basó la Audiencia para formar su convicción, en el orden racional, en el de la lógica y en el de las enseñanzas dela experiencia, no conducen a estimar acreditado el indispensable conocimiento, esto es, que los antecedentes no se hallan enlazados con el consecuente inferido, de un modo preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Segundo

En este caso, el factum de la resolución recurrida, después de describir la perpetración de unos hechos constitutivos de delito de robo con fuerza en las cosas mediante escalamiento, cometido por persona o personas no identificadas y recayente sobre unos 600 kilogramos de café "Las Candelas" y sobre 150 kilogramos de azúcar, todo ello valorado en 460.500 pesetas, agrega que el procesado don Lázaro , conociendo el origen ilícito del café y azúcar, lo adquirió a persona no identificada y lo revendió por el precio de 405.900 pesetas...". Así pues, la Audiencia recurrida no se refiere a los hechos, debidamente acreditados, de los cuales ha inferido el mentado conocimiento de la comisión del delito base, cuyos antecedentes no pudieron ser, ni las declaraciones de los sustractores, pues no han sido identificados, ni el denominado "precio vil" de adquisición, pues tampoco consta en dicho relato histórico. Únicamente, en el segundo fundamento de derecho de la Sentencia de instancia, tras proclamar el conocimiento debatido, el organismo jurisdiccional meritado, agrega textualmente, en un segundo párrafo, "un industrial examina la mercancía que compra y no puede creer que un café de marca nacional sea de contrabando", declaración patentemente insuficiente para inferir de lo declarado el indispensable conocimiento de la perpetración de un delito contra los bienes, del que proceden los efectos aprovechados para sí, en primer lugar, porque no se indica claramente a quién se está refiriendo esa declaración y, en segundo término, porque, por más que se estime se halla dedicada al acusado, ello, racionalmente y conforme a los dictados de la lógica, permite inducir que el meritado acusado sospechaba o podía haber recelado el origen antijurídico del café y del azúcar adquiridos por precio incógnito, pero no acredita, ni siquiera indiciariamente, que no se limitara a intuir, sino que tuviera la certeza y la seguridad respecto al origen o procedencia de los efectos que adquirió. Siendo procedente, en consecuencia, la estimación del segundo motivo de este recurso -único admitido-, sustentado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal , a cuyo motivo se adhirió, de modo implícito, el Ministerio Fiscal, al postular la estimación del mentado motivo, procediendo igualmente casar y anular la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 21 de mayo de 1986 .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos el único motivo admitido del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del acusado don Lázaro , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 21 de mayo de 1986 , y en consecuencia, debemos casar y anular, y casamos y anulamos, la referida resolución, declarando de oficio las costas causadas, así como el derecho del recurrente a obtener la restitución del depósito constituido. Y notificada que sea esta Sentencia, con testimonio de la misma y de la segunda Sentencia que seguidamente se dictará, devuélvanse sumario y rollo de la Audiencia a ésta para conocimiento y cumplimiento, la que deberá acusar recibo, lo que se le ordenará.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Vivas Marzal- Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra con el núm. 83 de 1985 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de receptación contra el procesado don Lázaro , nacido en Puenteáreas el día 12 de febrero de 1942, hijo de don Ramón y doña Matilde, casado, industrial, vecino de Vigo, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 , de ignorada conducta, sin antecedentes penales, solvente, privado de libertad desde el día 22 de agosto de 1985 hasta el día 29 de agosto de 1985, que ha sido casada y anulada en cuanto a dichos procesados se refiere, por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

Antecedentes de hechoÚnico: Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 21 de mayo de 1986 , con excepción de lo referente al conocimiento del acusado respecto a la procedencia ilegítima del café y azúcar por él adquiridos de persona o personas no identificadas, conocimiento que no se estima suficientemente acreditado.

Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos declarados probados, merced a las razones expuestas en la primera Sentencia, no constituyen un delito de receptación previsto y penado en el párrafo primero del art. 546 bis a) del Código Penal , por lo que es procedente absolver al acusado don Lázaro de la mentada infracción, por la que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado don Lázaro del delito de receptación, por el que le acusó en instancia el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas, debiendo alzarse cualesquiera medida cautelar acordada respecto a él. Y pudiendo haber sido modificada, por la Sección de origen la situación del mismo, particípese telegráficamente su absolución al Iltmo. Sr. Presidente de la Sección referenciada.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

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