STS 3041/1989, 30 de Noviembre de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:10362
Número de Resolución3041/1989
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.041.-Sentencia de 30 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia en las personas. Bien jurídico protegido: Doctrinal general.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la LECr. Arts. 500 y 501.5.° del CP .

DOCTRINA: La argumentación del recurrente de que hay que basarse en el criterio de

proporcionalidad, ya que en otro caso se incurre en el absurdo de que el robo de un simple bolso de

plástico o de una cadena de bisutería resulta más penalizado que la sustracción de una cadena de

oro verdaderamente valiosa, olvida por entero que en los delitos de robo con intimidación el bien

jurídico protegido no es sólo el patrimonio; también la libertad e integridad de la persona que se

lesionan o ponen en peligro por la violencia ejercida, bienes indudablemente mucho más valiosos

que el primero.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Tomás , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Mª José González Fortes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Linares, instruyó sumario con el núm. 73/1984, contra Tomás , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, qué con fecha 11 de noviembre de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que el procesado Tomás , nacido el día 28 de marzo de 1965, anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 12 de abril de 1984, 16 de mayo de 1984, 30 de mayo de 1984, 18 de junio de 1984 y 18 de junio de 1984, por delitos de robo, sobre las 12,45 horas del día 4 de agosto de 1984 en la calle Doctor de la ciudad de Linares arrebató a Carina de un fuerte tirón una cadena valorada en 8.000 ptas. y una medalla valorada en 20.000 ptas., apropiándose de las mismas en su propio beneficio; la cadena ha sido recuperada y entregada a su propietaria.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al procesado Tomás , con autor responsable de un delito ya definido de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice al perjudicado Carina en 20.000 ptas., incrementadas según el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de Tomás basa su recurso en la infracción de ley del art. 849.1.° de la LECr , por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Primero. En la sentencia recurrida se aprecia una indebida aplicación del art. 500 del vigente CP . Segundo. Indebida aplicación del art. 501.5.° del vigente CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo el día 29 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se interpone por dos motivos, por infracción de ley, con apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la LECr . El primero estima infringido por aplicación indebida el art. 500 y por falta de aplicación el art. 514 del Código Penal , por inexistencia de intimidación.

El motivo, que carece del preceptivo extracto, no posee fundamento alguno, ya que el art. 500 del CP no es un precepto punitivo, puesto que no prevé pena alguna, sino definidor o interpretativo, que adquiere carácter penal al unirse a los preceptos de este carácter reguladores del robo con violencia o del robo con fuerza en las cosas.

Por lo demás, es firme doctrina de esta Sala manifestada en múltiples Sentencias (21 de enero y 8 de julio de 1987, 17 de febrero y 14 de marzo de 1988) que el arrebatar a la víctima con un fuerte tirón la cadena que lleva al cuello, u otro objeto que porte, constituye un acto violento contra las personas que convierte en robo la sustracción verificada.

La argumentación del recurrente de que hay que basarse en el criterio de proporcionalidad, ya que en otro caso se incurre en el absurdo de que el robo de un simple bolso de plástico o de una cadena de bisutería resulte más penalizado que la sustracción de una cadena de oro verdaderamente valiosa, olvida por entero que en los delitos de robo con intimidación el bien jurídico protegido no es sólo el patrimonio; también la libertad e integridad de la persona que se lesionan o ponen en peligro por la violencia ejercida, bienes indudablemente mucho más valiosos que el primero.

El motivo no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo simplemente denuncia la aplicación indebida del art. 501.5.° del Código Penal , al no desprenderse de los hechos probados la existencia de una conducta violenta e intimidatoria, sino meramente sustractora, por lo que es de aplicar el art. 587.1.º del mismo Código, habida cuenta del valor del objeto sustraído.

El motivo, que literalmente hemos transcrito, y que carece del preceptivo extracto, es reiterativo del precedente. Es, pues, de aplicar a él lo con anterioridad expuesto. Procede, en consecuencia, su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Tomás , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 11 denoviembre de 1986 , en causa seguida a dicho procesado, por el delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.- Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

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