STS 861/1989, 23 de Noviembre de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:9789
Número de Resolución861/1989
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 861.-Sentencia de 23 de noviembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contratos: Sistema espiritualista en materia de contratación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.280 del Código Civil .

DOCTRINA: En el Ordenamiento jurídico español rige el sistema espiritualista, de modo que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y

especiales, que precisamente por ello están expresamente previstos por la Ley.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Armando , representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar-Pernía, asistido del Letrado don José Juste Benedt, el cual ha comparecido a la vista, siendo parte recurrida "Kalfrisa, S. A.», que no ha comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Marcial José Bibián Fierro, en representación de "Compañía Mercantil Kalfrisa, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra don Armando , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora el importe del primer plazo vencido, el 15 de noviembre de 1986, por 1.000.000 ptas., y a pagar 1.150.000 ptas., el 15 de noviembre de 1987, y

1.322.500 ptas., el 15 de noviembre de 1988, precio del contrato de compraventa celebrado por ambas partes en el mes de julio de 1986, más intereses y costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Armando , compareció en los autos en su representación el Procurador don Bernabé Juste Sánchez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda, con costas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebro el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, dictó sentencia de 4 de noviembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo:Se desestima la demanda formulada por "Kalfrisa, S. A." absolviendo de la misma al demandado don Armando , e imponiendo las costas a la actora por razón del vencimiento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de "Compañía Mercantil Kalfrisa, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 1988 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia que, en Primera Instancia, en cuatro de noviembre del pasado próximo año y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado núm. 1 de los de Primera Instancia de esta capital, y revocándola en todos sus pronunciamientos, declaramos haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador don Marcial-José Bibián Fierro, en nombre y representación de la entidad "Kalfrisa, S. A.", condenando a don Armando a pagar a la actora la cantidad de

1.000.000 ptas., vencido el 15 de noviembre del año 1986, más la de 1.150.000 ptas., vencido el día 15 de noviembre de 1987, más la de 1.322.500 ptas., que vencerán el día 15 de noviembre de 1988; las que se harán efectivas el día de su vencimiento; condenándole, asimismo, al pago de intereses y al de las costas de la Primera Instancia, que expresamente imponemos al demandado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el recurso.

Tercero

El día 5 de julio de 1988, el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en representación de don Armando , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de los arts. 637 a 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y muy especialmente los arts. 648, 660 y 641.

Motivo segundo: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción del art. 1.280 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 22 de noviembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ramón López Vilas.

Fundamentos de derecho

Primero

El primer motivo, amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba, y en él la parte recurrente discrepa de la valoración dada por el Tribunal "a quo» a las dos actas notariales constitutivas de los folios 2/3 y 6/7, afirmando al efecto que "no son otra cosa que las manifestaciones de las personas traídas al pleito, que deponen como testigos sin los requisitos y sin las garantías que para tales medios de prueba establece la Ley», alegando el propio recurrente la infracción de los arts. 648, 660 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la imposibilidad de haber repreguntado a tales dos supuestos "testigos» en el momento procesal oportuno. El motivo debe decaer porque el recurrente, al impugnar la valoración de la prueba hecha por la Audiencia, lo que hace es desarticularla, limitándose a censurar y disentir del alcance dado por la Sala a dichas actas, pero silenciando y olvidando, en todo caso, que junto a aquéllas el Tribunal "a quo» cita e incluye en apoyo de su resolución revocatoria de la sentencia apelada otra serie de pruebas demostrativas de la compraventa controvertida: en el primer fundamento jurídico la también acta notarial de los folios 11 a 16, el contenido del folio 51 y las declaraciones testificales "significativas, rotundas y contundentes» del señor Juan Pablo obrantes al folio 73; y en el fundamento segundo, otra serie de argumentos y pruebas que "desde un punto de vista ahora negativo -dice la Sala-concurren a la demostración de la compraventa que se discute.»

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, en el que sin cita del ordinal correspondiente, se alega "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate», invocando al efecto la infracción del último párrafo del art. 1.280 del Código Civil por tratarse en el caso de autos de un contrato verbal. El motivo debe decaer, pues sabido es que en nuestro Ordenamiento positivo rige el sistema espiritualista en materia de contratación de modo que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y especiales que, precisamente por ello, están expresamente previstos por Ley habiéndose acreditado en el presente caso la existencia de la factura (documento número 4), justificativa o representativa de la compraventa efectuada.

Tercero

El decaimiento de los dos motivos comporta el del recurso en su integridad, con condena en costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el último párrafo del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Armando , contra la Sentencia que en fecha 13 de mayo de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.

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