STS 1237/1989, 27 de Noviembre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:6772
Número de Resolución1237/1989
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.237.-Sentencia de 27 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; nulidad. Contrato temporal; se califica de fijo discontinuo. No llamada del

trabajador, miembro suplente del comité de empresa. Discriminación; no existe.

NORMAS APLICADAS: Artículo 11 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre. Artículos 15.6.°, 68.c), 55 y 56.3.º del Estatuto de los Trabajadores. Artículos 14 y 28.1.º de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1985 y 17 de junio de 1987. Sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1988 y 7 de febrero y 21 de marzo de 1989.

DOCTRINA: El concepto legal de contrato de trabajo discontinuo permite comprender en su área de

acción a las actividades de la empresa que, aun siendo de carácter normal y permanente, no

exigen las prestaciones de servicio todos los días del año, con fundamento en un incremento

estacional de trabajo que produce una reiterativa contratación que implica una permanencia en la

discontinuidad; esta última nota de permanencia en la discontinuidad es lo que permite diferenciar

el contrato temporal, que la empresa pretende haber realizado, y el fijo discontinuo, que

corresponde a la realidad de la relación laboral establecida en estos autos. La no llamada a la

actora, al producirse el incremento de actividad, que fue pretendida llamando a otros trabajadores

de menor antigüedad, ha sido correctamente calificada por la sentencia de despido nulo al haberse

ejercitado la acción de despido en plazo legal, pues el de caducidad se computa desde la fecha del

no llamamiento y no desde la terminación del período de trabajo anterior.

Dada la calificación de despido nulo y no improcedente, no cabe apreciar infracción del 56.3.° del

Estatuto de los Trabajadores . Distinto problema, no susceptible de enjuiciamiento en este momento

procesal, es del tratamiento que en ejecución en mérito a la condición de mera suplencia del cargo

representatitvo alcanzada por la trabajadora recurrente. No hay base alguna para calificar el despido

de radicalmente nulo por discriminatorio o por atentar contra la libertad sindical. La circunstancia deser la trabajadora miembro no activo del comité de empresa y la convicción sostenida por la

empresa de estar en presencia de un contrato temporal extinguido por llegar a término, desdibuja la

existencia de una voluntad torticera tendente a violar citados derechos fundamentales. Se

desestima el recurso de la empresa, que mantiene la inexistencia del despido y la extinción del

contrato temporal, y el de la trabajadora, formulado con la finalidad de que el despido sea declarado

radicalmente nulo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación por infracción de ley formalizados por la Abogada doña María Angeles López Alvarez, en nombre y representación de doña Esperanza , y por el Abogado don Vicente Navarro Rico, en nombre y representación de «Casino de Ibiza, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 2 de Baleares, que conoció de la demanda planteada por doña Esperanza contra «Casino de Ibiza, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha parte actora, doña Esperanza , formuló demanda ante la Magistratura núm. 2 de Baleares, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Tras declarar la nulidad y subsidiariamente improcedencia del despido impugnado, se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y en su consecuencia reincorporar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes con anterioridad a la fecha del despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de julio de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Esperanza contra la empresa "Casino de Ibiza, S. A.", sobre despido, debo declarar y declaro nulo el de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que le readmita en su puesto en iguales condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir, que hasta la fecha de esta resolución ascienden a 1.237 206.267 ptas., desestimando la demanda respecto del pedimento de nulidad radical, del que se absuelve a la parte demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º Que la actora, doña Esperanza , entró a prestar sus servicios para el «Casino de Ibiza, S. A.», el 1 de junio de 1984 con la categoría profesional de croupier 5.º y salarios conforme al convenio colectivo vigente, formalmente bajo un contrato de seis meses de duración en atención a un alegado carácter estacional de la actividad de la empresa y acumulación de tareas. 2.° Que el 1 de junio de 1985 se reprodujo el contrato en iguales condiciones, lo que asimismo aconteció el 19 de noviembre de 1986, ascendiendo a 91.000 ptas. el salario prorrateado que hubiera devengado la actora el presente año. 3.º Que la empresa demandada se dedica a la actividad del juego que por imperativos de la afluencia turística, que constituye su mayor clientela, experimenta todos los años un incremento cíclico coincidente con la temporada veraniega. 4.º Que en la presente temporada la empresa omitió el llamamiento de la actora y en su lugar lo hizo con otros trabajadores de igual categoría e inferior antigüedad. 5.º Que la empresa recabó de la actora el 26 de mayo de 1987 la documentación pertinente para darla de alta, sin que luego llegara a facilitarle ocupación. 6.º Que, tras las elecciones sindicales habidas el 29 de octubre de 1986, la actora es suplente del comité de empresa. 7.° Que en fecha 4 de junio de 1987 se celebró ante la Sala de Mediación, Arbitraje y Conciliación acto de conciliación instado el 27 de mayo de 1987.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Abogada doñaEsperanza , ante esta Sala, en el que se conginan los siguientes motivos: Único: Amparado en el núm. 1.º del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio : Violación de los art. 63.c) del Estatuto de los Trabajadores y 56.3 del mismo Cuerpo Legal en relación con el art. 55 del mismo, 111 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral , violación del art. 14 y 28.1.º de la Constitución Española y del Convenio 135, art. 1.º de la Organización Internacional del Trabajo y su recomendación 143 sobre garantías de representación y libertad sindical. Asimismo, preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Vicente Navarro Ricote, ante esta Sala, en el que se consigna el siguiente motivo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1.º del Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , se invoca en este motivo la que consideramos errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 15.6.° de la Ley 8/1980 , con las modificaciones de la Ley 32/1984 , en relación al art. 11 y siguientes de la Ley 8/1980 , con inaplicación de lo dispuesto en el art. 15.1.b) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , con la actual redacción introducida por la Ley 32/ 1984 , en relación al art. 3.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , y todo ello en relación con el art. 59.3.º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 20 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de elemental lógica jurídica procede analizar, en primer término, el motivo de casación propuesto, con carácter único, por la empresa demandada recurrente, por cuanto su posible estimación haría inncesario ya el examen del recurso de casación planteado también por la parte actora recurrente. El motivo impugnatorio que ahora se enjuicia tiene su amparo procesal en el art. 167.1.º del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , y se apoya en la errónea interpretación de lo dispuesto en el 1,237 art. 15.6.° del Estatuto de los Trabajadores , según la modificación operada en virtud de la Ley 32/1984, de 2 de agosto , en relación con el art. 11 y siguientes del expresado texto estatutario, como asimismo en la inaplicación de lo dispuesto en el art. 15.1.°.b) en relación con el art. 59.3.° del reiterado Cuerpo Legal estatutario y con el art. 3.º del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre.

Segundo

Toda la esencia argumenta! del motivo impugnatorio que se enjuicia se contrae a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato laboral habido entre las partes litigantes, pues mientras la demandante entiende -y en tal sentido se pronuncia la sentencia recurrida- que la relación laboral es de carácter fija y discontinua, de contrario se arguye que los sucesivos contratos concertados con la trabajadora actuante en la litis fueron de carácter eventual y vinieron determinados por la acumulación de tareas en una concreta época del año sin que respondan, por tanto, a una actividad empresarial de carácter cíclico o intermitente.

Tercero

Aun cuando todos y cada uno de los contratos sucesivamente suscritos entre las partes hoy litigantes, expresamente, se configuran como de carácter eventual, conforme al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores o el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , sin embargo, como acertadamente se razona en el primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada, la naturaleza de un contrato no depende de la denominación que la atribuyan quienes los suscriben, sino de su propio contenido y finalidad. En este sentido, aun reconociendo que la actividad de la empresa no tiene, en este caso, un carácter cíclico o intermitente y que la razón determinante de la sucesiva contratación habida entre las partes se halla en el incremento estacional de trabajo y en la consiguiente acumulación de tarea, sin embargo, no puede desconocerse que la reiterativa suscripción contractual de referencia entraña, de por sí, una permanencia en la discontinuidad de prestación de los servicios, susceptible de conformar un propio y verdadero contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.6.º del expresado Estatuto de los Trabajadores , según la nueva redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto , y en el art. 11 del Real Decreto 2104/ 1984, de 21 de noviembre .

Cuarto

La ampliación conceptual que, en orden a los trabajos fijos de carácter discontinuo, supone la nueva configuración dada a los mismos por el ya indicado art. 11 del Real Decreto 2140/1984, de 21 de noviembre , permite extender su área de acción a aquellas actividades de la empresa que, aun siendo de carácter normal y permanente, no exijan, en cambio, la prestación de servicios todos los días que, en el conjunto del año, tienen la consideración de laborables con carácter general. En este sentido, se perfila la diferencia entre los contratos laborales para servicios de carácter fijo discontinuo y los concertados por exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de actividad normal de la empresa, precisamente, en el carácter puramente circunstancial del exceso de trabajo que determina la contratación, de tal forma que, cuando ese incremento de ocupación laboral vieneexigido de forma periódica o intermitente, por más que se contraiga a actividad permanente de la empresa, debe determinar la configuración de la relación laboral fija discontinua y no, en cambio, el contrato de trabajo temporal -eventual- por acumulación de tareas.

Quinto

En mérito a lo que se deja razonado, no es dable admitir las infracciones jurídicas que se denuncian en el motivo de casación articulado por la empresa recurrente, por cuanto se revela ajustada a Derecho la calificación que, en la sentencia impugnada, se hace del contrato de trabajo suscrito entre las partes litigantes, sin que, por tanto, pueda cobrar consistencia la argumentación esgrimida respecto al carácter permanente de la actividad desarrollada en función de dicho contrato ni tampoco la referida a un juicio valorativo en orden a la concurrencia de un fraude de ley que no se hace en la sentencia de instancia, limitada, en este aspecto, a encuadrar jurídicamente la relación contractual existente entre las partes. Por otra parte, y dado el carácter asignado al vínculo laboral en cuestión, es obvio que tampoco se produce la infracción del art. 59.3.° del Estatuto de los Trabajadores . Por todas estas razones el motivo ha de decaer, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por la empresa demandada.

Sexto

Desestimado el recurso de casación promovido por la empresa demandada, y cuyo enjuiciamiento se revelaba apriorístico respecto al también formulado por la trabajadora actuante en la litis, procede entrar en el examen de este último, que se articula, con amparo en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de los arts. 68.c), 56 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , 111 y 211 del texto procesal mencionado, de la Constitución Española , en relación con el convenio 135 -art. t."- de la Organización Internacional del Trabajo y la Recomendación 143 de este último organismo internacional. En primer término, es de significar que la pretendida infracción del art. 56.3.º del Estatuto de los Trabajadores resulta, en principio, de difícil admisión, dado el signo atribuido por la sentencia de instancia al despido de autos. En otro aspecto, y por lo que hace a la invocada violación del art. 11 de la Ley de Procedimiento Laboral , es de resaltar, asimismo, que la propia característica del despido impugnado impide, como es obvio, extender al mismo la garantía estatutaria del expediente disciplinario previo, no obstante el criterio jurisprudencial, ya establecido, en orden a la ampliación de dicha garantía, incluso, a los trabajadores candidatos en las elecciones a cargo representativo o sindical (Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1989). Distinto problema, no suceptible de enjuiciamiento en este momento procesal, es evidentemente el del tratamiento ejecutivo que pueda llegar a merecer la declaración de nulidad del despido de autos, en mérito a la condición de mera suplencia en el cargo representativo alcanzada por la trabajadora recurrente.

Séptimo

Hechas las consideraciones que anteceden, ha de entrarse ya en el enjuiciamiento del problema sustancial planteado en el recurso, cuya finalidad no es otra que la obtención de un pronunciamiento de nulidad radical para el despido impugnado. Al respecto, conviene resaltar que la inicial omisión en la demanda de un pedimento en tal sentido, si bien no tendría por qué vincular al juzgador, que goza de libertad en orden a la calificación jurídica de la cuestión litigiosa, sí, en cambio, se revela como manifiesta descompensación respecto a la parte contraria, con alteración del principio de equilibrio de fuerzas exigible en todo proceso, máxime cuando, de algún modo, aunque no en términos absolutos, ha de operar en el mismo una inversión de la carga probatoria. Por otro lado, son factores a tener en cuenta, en orden a la concurrencia en el despido impugnado de una propia y verdadera intencionalidad atentatoria de los derechos fundamentales de igualdad y de libertad de sindicación, la circunstancia de ser la trabajadora que recurre un miembro no activo, y sí meramente suplente, del comité de empresa y la convicción mantenida por la empleadora respecto al carácter eventual de la relación de trabajo que mantenía con aquélla, todo lo que desdibuja, en principio, la existencia de una voluntad torticera tendente a la violación de los precitados derechos fundamentales.

Octavo

En base a cuanto se deja razonado, no es dable admitir en la falta de llamamiento al trabajo de la hoy actora-recurrente la concurrencia de factores discriminatorios - art. 17 del Estatuto de los Trabajadores - o la patente violación de derechos fundamentales de la persona, cuya intangibilidad se impone de modo ineludible, lo que sería preciso para obtener el postulado pronunciamiento de nulidad radical del despido, según, así, se deduce de las Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1985, de 19 de julio, y 104/1987, de 17 de junio, y también de las de esta Sala de 4 de abril de 7 de febrero y 21 de marzo de 1989 . En efecto, la exclusión llevada 1.237 a cabo por la empresa, al no haber requerido los servicios de la trabajadora demandante, en razón a circunstancias laborales de carácter estacional y de acumulación de tareas, se revela, en principio, como expresión de su libertad contractual, en mérito al convencimiento, por la misma mantenido, respecto al carácter eventual de los precedentes contratos de trabajo suscritos entre las partes y no, en cambio, como respuesta vindicativa a una actuación de representación colectiva ejercida por la expresada trabajadora, lo que, además, no llegó darse en la práctica.

Noveno

La simple condición de miembro suplente del comité de empresa que ostenta la trabajadora actuante en la litis resulta de por sí dato insuficiente al pretendido fin de calificar como radicalmente nulo el despido de autos, sin que, al respecto, pueda esgrimirse, en términos absolutos, una inversión del principioprocesal de la carga de la prueba que obligue exclusivamente a la empresa a demostrar una motivación distinta respecto al expresado despido, pues, originariamente, la concurrencia de unos indicios de índole discriminatoria incumbe probarla a la parte que las alega - art. 1.214 del Código Civil -, sin perjuicio de que, una vez acreditadas aquéllas, se genere, ciertamente, una presunción que ha de ser destruida de contrario -Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de este año-. En el caso enjuiciado, la propia actitud adoptada por la trabajadora recurrente, que ni siquiera alegó en su demanda la nulidad radical del despido, circunscribiéndose a postular la nulidad simple o improcedencia del mismo, impidió, como es obvio, que, de adverso, se hubiera podido instrumentar la adecuada justificación desvirtuadora.

Décimo

Por todo lo expuesto, el motivo de casación ha de ser desestimado, lo que conlleva la desestimación también del recurso planteado por la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Esperanza , bajo la representación y dirección de la letrada doña María Angeles López Alvarez, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Baleares , en Autos, sobre despido, núm. 482/1987, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa «Casino de Ibiza, S. A.». Desestimamos, asimismo, el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Casino de Ibiza, S. A.», bajo la representación y dirección del letrado don Vicente Navarro Ricote, contra la expresada sentencia, imponiéndose respecto al mismo la pérdida del depósito y consignación efectuados, a lo que habrá de darse el destino legal. Se impone a la empresa recurrente el abono de honorarios al Letrado de la parte contraria impugnante, en la cuantía que en su día se fije, dentro de los límites legalmente establecidos y para el caso de que fueran reclamados.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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