STS, 20 de Noviembre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:6510
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.193.-Sentencia de 20 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Derecho a acogerse al Plan de Reordenación del Sector del Aluminio y a percibir por ello

la correspondiente indemnización; no debe estimarse. Previa extinción de la relación laboral.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14 y 24.1.° de la Constitución Española. Artículo 4.2.° del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 1.296 del Código Civil . Plan de Reordenación para la Industria

del Aluminio, aprobado por Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid de 1 de

junio de 1987.

DOCTRINA: El actor solicita en su demanda la declaración judicial de su derecho a acogerse al

Plan de Reordenación para la Industria del Aluminio y la condena de la empresa demandada a que

le abone 6.542.280 ptas. como indemnización por baja incentivada.

No puede pretenderse la resolución (en este caso mediante cese incentivado) de una relación

jurídica si ya no existe por haber sido previamente resuelta; del mismo modo, tampoco puede

acogerse al incentivo de un cese quien ya previamente ha cesado y causado baja en la empresa.

Como en el supuesto debatido el demandante causó baja voluntaria en la empresa, pasando a

prestar servicios en otra, y ello antes de la presentación de la demanda, carece de acción que

ampare la pretensión deducida, como entendió la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe

desestimarse.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad por indemnización formulada por dicho actor contra «Industria Española del Aluminio, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandado, representado por elProcurador don Julio Padrón Atienza.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Juan Ramón , formuló demanda ante la Magistratura núm. 1 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Declare el derecho que asiste a mi representado a acogerse al incentivo del "Plan de Reordenación para la Industria del Aluminio", aprobado por Resolución de 1 de junio de 1987 y a percibir la indemnización de un mes por año de servicio por su baja, condenando, asimismo, a la empresa demandada a que le abone por este concepto la cantidad de seis millones quinientas cuarenta y dos mil doscientas ochenta pesetas (6.542.280 ptas.)

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de mayo de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Ramón contra "Industria Española del Aluminio, S. A.", debo absolver y absuelvo a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor, don Juan Ramón , presta servicios por cuenta de la demandada "Industria Española del Aluminio, S. A.", con antigüedad desde el 26 de julio de 1972, categoría de licenciado y salario mensual de 436.152 ptas. con inclusión de prorrata de pagas extras y 373.845 ptas. sin prorrata. 2.º El 1 de junio de 1987 la Dirección Provincial de Trabajo autorizó la aplicación de un plan de viabilidad elaborado de común acuerdo el 12 de mayo de 1987 completado el 27 de mayo de 1987 que incluye una oferta abierta de ceses indemnizados en todo el ámbito del centro de trabajo de Madrid y sus dependencias con las limitaciones que figuran en los apartados a), b) y c) del hecho segundo de la demanda y efectos económicos del hecho tercero que se dan por reproducidos y se prevé la constitución de una comisión de seguimiento para asumir las funciones que se le atribuyen, y notificar y dar fe a la Autoridad Laboral de las extinciones durante la operación. 3.° Antes del 31 de diciembre de 1987 el demandante solicitó la baja incentivada de la dirección, lo que ésta le denegó fundándose en que era necesario proceder a la cobertura del puesto de trabajo con una persona del exterior, criterio éste que rechaza la Comisión de Seguimiento en reunión del 16 de octubre de 1987. 4." El actor ha causado baja en la empresa y su puesto ha sido cubierto con don Juan Antonio , ajeno a la misma y en la actualidad el demandante presta servicios por cuenta de otra empresa. 5.º A otro trabajador, Sr. Marcos , se le ha concedido la baja incentivada, pese a que su puesto también ha sido cubierto con una persona del exterior y su baja por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 4 de enero de 1988.

6.° El importe de los conceptos que correspondería al actor por baja incentivada ascienden a 6.542.280 ptas».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Juan Ramón , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de ley, consistente en la violación por no aplicación del art. 24.1.° de la Constitución Española , en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interprete en el ámbito laboral y, concretamente, en la Sentencia de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme de 7 de febrero de 1986 (R. 720) sobre el concreto tema de no admitir hechos fundamentales para el fallo puestos de manifiesto en el trámite del juicio oral. 2.º Al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de ley consistente en la violación por no aplicación del art. 14 de la Constitución Española en relación del art. 4.º, núm. 2, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores al entender que ha existido por parte de la empresa demandada discriminación en la aplicación del plan de bajas incentivadas. 3.° Al amparo del núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de ley consistente en la violación por no aplicación del art. 1.256 del Código Civil

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 7 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda el actor formula dos pedimentos: a) La declaración judicial de su derecho aacogerse al incentivo del Plan de Reordenación para la Industria del Aluminio, aprobado por Resolución de 1 de junio de 1987 de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid; y b) la condena de la entidad demandada, «Industria Española del Aluminio, S. A.», a que abone al actor la suma de 6.542.280 ptas. en concepto de indemnización por baja incentivada, a razón de un mes por año de servicio.

Segundo

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda interpone el actor recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en tres motivos, todos ellos al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral : a) Con el primero se alega la inaplicación del art. 24.1.º de la Constitución , así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo; cita al efecto el recurrente la Sentencia de la Sala de 7 de febrero de 1986, en relación con el tema de la aportación de hechos fundamentales en el trámite del juicio oral; b) con el segundo motivo se alega la inaplicación del art. 14 de la Constitución , en relación con el art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , al entender el recurrente que ha habido discriminación por parte de la empresa demandada en la aplicación del plan de bajas incentivadas; c) con el tercer motivo se alega la inaplicación del art. 1.256 del Código Civil , a cuyo tenor «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».

Tercero

Presupuesto necesario para el examen de los motivos del recurso y, en relación con ello, para dar la adecuada respuesta judicial a la pretensión del actor es la subsistencia, al tiempo de la formalización de éste, de la relación jurídico-laboral que vincula entre sí a las partes. Es claro que no puede pretenderse la resolución (mediante el cese incentivado, en este caso) de una relación jurídica si ésta ya no existe por haber sido previamente resuelta. Y del mismo modo, tampoco puede acogerse al incentivo de un cese (de acuerdo con un plan aprobado) quien ya previamente ha cesado y causado baja en la empresa.

Cuarto

Este decisivo hecho de extinción previa de la relación jurídico-laboral se ha producido en el presente caso, según aparece constatado en el apartado 4.° del relato fáctico, inalterado por no impugnado, a cuyo tenor «el actor ha causado baja en la empresa y su puesto ha sido cubierto por don Juan Antonio , ajeno a la misma, y en la actualidad el demandante presta servicios por cuenta de otra empresa». Ello es suficiente para establecer la inviabilidad del recurso y la innecesariedad de proceder al examen de los motivos de éste, que en todo caso resultarían inoperantes respecto del fallo, visto que la extinción voluntaria del contrato se produjo con anterioridad a la formulación de la demanda; así resulta del hecho declarado probado antes mencionado en relación con el propio tenor elusivo del hecho primero de la demanda, y de los documentos aportados por la empresa, obrantes a los folios 55 y 56, consistentes respectivamente en parte empresarial de baja voluntaria en la Seguridad Social (fechado en 31 de octubre y sellado en 3 de noviembre, ambos de 1987) y propuesta empresarial de liquidación-finiquito de 31 de octubre, documentos ambos reconocidos de contrario en el acto del juicio oral.

Quinto

La inexistencia de relación laboral, alegada por la empresa demandada en el acto del juicio y en la impugnación del recurso, y puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su dictamen, determina la inexistencia de acción a los fines de sostener la pretensión deducida. Por todo ello, y conforme a lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso interpuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Ramón , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1988 , en autos seguidos a instancia de don Juan Ramón , contra «Industria Española del Aluminio, S. A.», sobre reclamación de cantidad por indemnización.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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