AAP Granada 82/2019, 5 de Abril de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:956A
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución82/2019
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº17/19 - AUTOS Nº778/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de GRANADA

ASUNTO:OPOSICION EJECUCION

PONENTE ILTMA. SRA. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

A U T O N Ú M. 82/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a 5 de abril de dos mil diecinueve

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº17/19 -, los autos de oposición ejecución número 778/18, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Inmaculada contra Jose Augusto

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 15 de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA LA OPOSICION, formulada por el Procuradora Sra Antolín Velasco en nombre y representación de Dña Inmaculada, acordando seguir adelante la ejecución en los términos en que fue despachada.

Se imponen a la parte ejecutada las costas causadas en la oposición."

SEGUNDO

Una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante, Doña Inmaculada se pretende la revocación del auto dictado en los autos de Ejecución forzosa nº 778/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, por la que se desestimaba la oposición a la ejecución, acordando continuar con el despacho acordado al no haber quedado acreditado ni el cumplimiento ni el cambio de día, con condena en costas a la ejecutada.

Argumenta a su favor la infracción de lo establecido en los artículos 556, 560, 521 y 217 de la LEC, mantiene que la única obligación de la madre es llevar al menor al punto de encuentro, que de común acuerdo se cambió el día de vivistas al sábado al haber empezado el menor el colegio; que si bien el régimen de visitas no se ha cumplido regularmente no es imputable a la ejecutada, por lo que la ejecución, según su parecer no debía haberse admitido a trámite. A mayor abundamiento, manif‌iesta que no queda acreditado que incumpliera teniendo la carga de la prueba el ejecutante, por lo que pide la estimación del recurso de apelación y consecuente revocación del auto de instancia retrotrayendo las actuaciones, requiriendo al ejecutado que acredite el incumplimiento, y en caso de no probarlo que se proceda al archivo del procedimiento absolviendo a la ejecutada del pago de las costas impuestas en la oposición.

Doña Jose Augusto, se opone a la estimación del recurso y pide la consecuente conf‌irmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la adversa.

SEGUNDO

Ejecutante y ejecutada mantuvieron una relación sentimental de la cual nació su hijo, el NUM000 de 2015. Cuando se produjo la ruptura de la relación, f‌irman un convenio, el 28 de Mayo de 2016, ratif‌icado y aprobado judicialmente en el que se f‌ija un régimen de visitas progresivo en favor del padre; a los efectos que aquí nos interesa hasta que el menor cumpla cuatro años se f‌ija un régimen de visitas un día interesemanal, concretamente el miércoles desde las doce de la mañana a las tres de la tarde: La ejecutada en su oposición mantiene que consensuada mente se cambió el día de visitas, ya que el menor los miércoles está en el colegio, aportando mensaje de wassap acreditativo.

En la resolución del recurso de apelación hemos de partir de que, de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Añade el Tribunal Supremo, desde antiguas sentencias como la de 28 de junio de 1927, que las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia f‌irme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella. El correspondiente procedimiento ejecutivo, a tenor de lo prevenido en los artículos 548 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de iniciarse mediante demanda en la que, conforme al artículo 549 ha de expresarse la tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, lo que, amén del cumplimiento de los demás requisitos específ‌icamente recogidos en dicho precepto, nos lleva necesariamente a los exigidos, con carácter general para toda demanda, en los artículos 399 y 437 del mismo texto legal, según los cuales ha de f‌ijarse con claridad y precisión lo que se pida. En tal modo se condiciona la respuesta judicial a la pretensión...

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