STSJ Cataluña 5989/2012, 14 de Septiembre de 2012

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2012:9330
Número de Recurso3653/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5989/2012
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8055953

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 14 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5989/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Panificadora Santa Rita, S.L. y Yaya Maria, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 1128/2011 y siendo recurridos Fons de Garantia Salarial, Europastry, S.A., Ministerio Fiscal y Justino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Justino contra PANIFICADORA SANTA RITA S.L. y YAYA MARIA S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la decisión empresarial de extinción de fecha 29 de noviembre de 2011 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS CODEMANDADAS a estar y pasar por esta declaración y a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha 29 de noviembre de 2011 hasta el momento de la notificación de la presenta resolución a razón de 183,44 euros diarios. Sin expresa condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por D. Justino en relación a la codemandada Europastry S.A.

Asimismo se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Justino con DNI número NUM000 ha venido prestando servicios para la parte demandante desde el día 25 de septiembre de 2009, con la categoría profesional de Chofer RepartidorEncargado, con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 5.579,52 euros. (documentos 224 a 243 del ramo de prueba de la parte actora y el bloque documental número 4 del ramo de prueba de la demandada)

SEGUNDO

En fecha 29 de noviembre de 2011 el trabajador recibió una comunicación por la que se le comunica la extinción con efectos inmediatos de la relación jurídica existente, en esa comunicación literalmente se manifiesta:

"Mediante la presente le comunicamos que se ha decidido dar por extinguida su relación jurídica con Yaya María S.L. con efectividad inmediata.

Los hechos que motivan la resolución de su contrato son los siguientes, el pasado día 26 de octubre de 2011 aproximadamente a las 17,28 horas (es decir, fuera de su horario habitual). Usted aparcó su furgoneta matrícula ....-CTR frente a nuestras instalaciones de la calle Sant Martí de l'Erm número 10 de Sant Joan Despí. Dicha circunstancia llamó la atención de los responsables de la planta que prestaban servicios en dicho momento, que vieron como procedía a cargar unas cajas de productos en su furgoneta sin que existiera constancia de la necesidad de ello (no hay reparto por la tarde).

Posteriormente se comprobó el faltante de unos kilos de productos de bollería y pastelería. Una vez visionadas las grabaciones de la cámara de seguridad, se pudo comprobar que aproximadamente a as 17,58 horas de ese día: usted Cargó en dicha furgoneta unas cajas de productos de bollería y pastelería -ayudado por su hijo, Luis Pedro, que en esas fechas prestaba servicios en el área de empaquetado como personal puesto a disposición por una ETT-, abandonando las instalaciones acto seguido. Realizadas nuevamente las comprobaciones oportunas, se ha constatado que dicha actuación no responde a ningún pedido que Usted tuviera que atender -insistimos en que no se realiza reparto en la franja horaria de tarde-, poniendo de manifiesto una sustracción por su parte de productos de nuestra empresa. Dicha actuación acredita una muy grave vulneración de sus obligaciones contractuales, tanto si se analiza desde la óptica de la relación mercantil que Usted mantiene con nosotros (vulneración del artículo 5.a LETA ), como si se asumiera la hipótesis, que negamos, de la existencia de una relación de carácter laboral ( art. 54.2º ET ). En suma dicha actuación constituye causa bastante para la resolución definitiva de su relación contractual como repartidor-transportista.

En consecuencia, en base al incumplimiento contractual arriba descrito, su relación jurídica con esta empresa queda extinguida con efectos inmediatos...."

(documento número 1 del ramo de prueba del demandante)

TERCERO

La parte demandante ha intentado acto de conciliación que se celebró ante el SCI de la Generalitat de Catalunya en fecha 3 de enero de 2012, con el resultado de sin avenencia en relación a Yaya Maria S.A. y de intentado sin efecto en relación a Europastry.

CUARTO

No ha quedado acreditada la existencia de relación laboral alguna entre el actor y la entidad Europastry S.A:, pero si ha quedado acreditada esa relación laboral como Chofer-repartidor-encargado con las entidades Panificadora Santa Rita S.L y Yaya Maria S.L. (documental de la actora y testifical celebrada en el acto de la vista).

QUINTO

Ha quedado acreditada la existencia de relación entre la demanda interpuesta por el actor en fecha 8 de septiembre de 2011, admitida a trámite por el Juzgado de lo Social número 31 de esta ciudad, procedimiento número 839/2011 (documentos números 3 y 4 del demandante) y la decisión extintiva argumentada en el hecho probado segundo de la presente resolución."

TERCERO

En fecha 13 de marzo de 2012 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Que ha lugar a aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 5 de marzo de 2012, en el sentido de que en el hecho probado primero debe aclararse que la antigüedad del trabajador demandante en la empresa demandada lo es con fecha 25 de septiembre de 1999 y no en fecha 25 de septiembre de 2009 como se ha consignado por un evidente error mecanográfico.

Quedando la resolución aclarada invariable en todos sus demás extremos." CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha declarado la existencia de relación laboral entre el actor y las empresas condenadas, ahora, se interpone el presente recurso, en el que y a través de cuatro motivos de revisión de los hechos, y otros cuatro de censura jurídica, solicita, como petición principal, que se declare que la relación entre ambos no tiene carácter laboral, y añadimos, de ser así, este orden jurisdiccional no puede conocer del conflicto suscitado a raíz de la extinción del contrato que con él mantenían como chofer repartidor con vehículo propio.

SEGUNDO

Con el perceptiva cita procesal, se nos requiere en primer lugar para que procedamos a la revisión de los hechos, dado que a su juicio el relato fáctico y las circunstancias que en el se recojan, o deben ser alteradas, o deben ser suprimidas por no poder ser consideradas hechos probados, sino simples valoraciones jurídicas.

De las cuatro modificaciones, la primera afecta al hecho primero, en cuanto a la fijación del salario, hecho, que a pesar de que en estos momentos no tiene ninguna relevancia, debemos indicar siguiendo una más que consolidada doctrina judicial y jurisprudencial ( STS 20 de noviembre de 1989 o la de 8 de mayo de 2008, así como las dictadas por las Salas de lo Social del TSJ País Vasco, de 15 de abril de 2008, Rec. 278/2008 o de Madrid de 5 de noviembre de 2008, Rec. 369/2008, entre otras, que a efectos de determinar el salario, no se puede tener en cuenta el IVA, dado que su pago no va destinado a remunerar la prestación de servicios...

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