STS 1485/1989, 18 de Noviembre de 1989

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1989:6471
Número de Resolución1485/1989
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.485.-Sentencia de 18 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Cambio de calificación jurídica de bien de dominio público a bien de

propios. Inclusión en inventario. Proceso contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Se trata en realidad de la iniciación de un proceso administrativo con diseño de su

tramitación y previsión de sus consecuencias cuando termine, cuyo fina declararía la condición de

propio del bien, salvo prueba en contrario. Es decir, estamos en presencia de un acto de puro

trámite, como tal inimpugnable.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador señor Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Borox, quien no compareció ante esta superioridad y estando promovido contra la Sentencia dictada en 10 de diciembre de 1987 por la Sala Tercera, dictada en 10 de diciembre de 1987 por la Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre cambio de calificación jurídica de bienes de dominio público de bienes propios.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial se ha seguido el recurso núm. 618.85, promovido por don Eugenio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Borox, sobre cambio de calificación jurídica de bienes de dominio público en bienes propios.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador señor Pulgar Arroyo en nombre y representación de don Eugenio , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Borox (Toledo), de 6 de mayo de 1985, ratificado en reposición por el de 8 de julio de dicho año sobre incoación de expediente administrativo, por ser los mismos conformes a Derecho actualmente impugnables ante esta vía jurisdiccional, sin expresa imposición de costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: «1.°En el presente recurso y por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Eugenio se impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Borox (Toledo), de 16 de mayo de 1985, ratificado en reposición por el de 8 de julio del mismo año, en el que se decidía tramitar expediente de cambio de calificación jurídica de bienes de carácter de dominio público de ese Municipio en bienes propios consistente en una franja de terreno de 1,50 metros de ancho por 8 metros de largo, situada entre las calles Illescas y Toledo, sin que se haya mostrado parte éstos el Ayuntamiento demandado, que por medio de su Alcalde se ha limitado a presentar un escrito de alegaciones en defensa del acuerdo objeto de este recurso. 2° El acuerdo recurrido, como claramente se desprende de la lectura del mismo y así lo especifica la propia parte actora en el petitum del suplico de la demanda, revocación de la resolución municipal, por la que se acuerda tramitar expediente de cambio de calificación jurídica ..., tiene una naturaleza propia de los actos administrativos de mero trámite, no decisorio al directa ni indirectamente del fondo del asunto sobre la calificación jurídica de los bienes afectados, sin que con su adopción se suspenda o haga imposible la continuación de la vía administrativa, sino más bien todo lo contrario ya que el acuerdo recurrido aquí se limita a ordenar la incoación del correspondiente expediente administrativo para decidir si procede o no el cambio de la calificación jurídica de los bienes indicados en el mismo, acuerdo que comporta su calificación de inimpugnable, conforme con lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Jurisdiccional . Por ello y sin perjuicio de que la parte actora ejercite en su momento las acciones que crea procedentes para la defensa de sus derechos cuando recaiga resolución administrativa en dicho expediente que ponga fin a dicha vía o acuda al orden jurisdiccional civil si así lo estimara adecuado, es procedente desestimar el recurso interpuesto al no ser posible la anulación de un acuerdo sobre acto de mero trámite, no impugnable ante esta jurisdicción, en esta fase y momento».

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero y segundo de la Sentencia apelada.

Primero

Esta Sala acepta y hace suyos los fundamentos 1.º y 2.º de la Sentencia apelada que acaban de ser transcritos en los antecedentes de hecho.

Segundo

Para desmontar toda la argumentación de la parte apelante, que se empecina en alargar un proceso que carece a todas luces de causa fundante dada la condición de puro y estricto acto inicial de un procedimiento del acto que se combate basta con transcribir el acuerdo impugnado, por lo demás, muy breve, y que es de 6 de mayo de 1985, transcrito al folio 11 del expediente administrativo: «4.° Cambio de calificación jurídica de bien de dominio público en de propios, e inclusión en inventario de bienes municipales. Dada lectura a la moción presentada por la Alcaldía Presidencia proponiendo que el Ayuntamiento acuerde cambiar la calificación de bienes de dominio público en bienes de propios, de una franja de terreno de aproximadamente 1,50 metros de ancho por 8 metros de largo, situada en la zona urbana de la población y que discurre entre las propiedades de don Eugenio y don Julián y que antiguamente estaba expedita y fue zona peatonal de paso, justificando dicho cambio de calificación jurídica en que dicha franja de terreno ya no se destina a su público ni a la realización de ningún servicio municipal que lleve implícito tal carácter. Puesta a discusión dicha moción y después de una ligera intervención de la Presidencia en defensa de su propuesta, por unanimidad se tomaron los siguientes acuerdos: 1.° Aprobar sin reparo ni modificación alguna la moción de la Alcaldía y a los fines que en ella se persiguen, se instruya el oportuno expediente. 2.° Sométase a información pública por el plazo de un mes, por medio de edictos que se fijarán en los lugares de costumbre y publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia. 3.° Hacer constar la inscripción de dicha franja de terreno en el inventario de bienes municipales, con expresión de todas sus circunstancias. 4.° Una vez aprobado el expediente, se proceda a la inscripción del citado bien con el carácter de propio en el Registro de la Propiedad. 5.° Facultar al señor Alcalde para cuanto sea necesario firmar para estos fines».

Tercero

Aquí -no en apariencia, como pretende el apelante, sino en la realidad- no hay otra cosa que iniciación de un procedimiento administrativo con diseño de su tramitación y previsión de sus consecuencias cuando termine, terminación que -salvo que otra cosa resulte de lo alegado y probado en él por los eventuales interesados- declararía la condición de propio del bien. Por tanto, lo que se está impugnando es un puro acto de trámite, como tal inimpugnable. Lo cual no impedirá al apelante ni estar como parte en elexpediente -se le llama él mediante la información pública prevista- ni combatir en su día la decisión que ponga fin al mismo si es contraria a sus derechos.

Cuarto

No se aprecian razones, ni legales ni jurídicas, para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de diciembre de 1987 (recaída en el proceso 618/85), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.

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