SAN, 21 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2001:5270

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 226/2000 , interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y

representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la Resolución de la

Agencia de Protección de Datos, sobre sanción administrativa. Ha sido parte demandada la

Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 7 de julio de 2000, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2000, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba, y estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 19 de septiembre de 2001.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se recurre la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 15 de febrero de 2000, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la de 7 de enero del mismo año, que impuso a la entidad bancaria recurrente -Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid- una sanción de 10.000.001 pesetas, por la infracción del artículo 28.3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal, tipificada como falta grave en el artículo 43.3.f), en relación con el 44.2, de la expresada Ley Orgánica.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes. 1.- La entidad recurrente concedió el 10 de febrero de 1990 un préstamo (el contrato de préstamo consta en los folios 163 a 165 del expediente administrativo) de tres millones de pesetas, a reintegrar en 60 mensualidades, a D. Jose Francisco y Dña. Gema , apareciendo como fiadores Dña. Esperanza , y el denunciante de los hechos ante la Agencia de Protección de Datos D. Germán . 2.- Producido el impago del préstamo la recurrente, Caja Madrid, expide liquidación acreditativa del saldo pendiente el día 24 de agosto de 1992, según consta en la certificación que aparece al folio 65 del expediente administrativo. 3.- En fecha 27 de abril de 1993, tras el impago de los deudores solidarios, se requirió fehacientemente el pago a los fiadores también solidarios (según copia del acuse de recibo de los telegramas enviados que constan al folio 166 y 167). 4.- El denunciante D. Germán y Dña. Esperanza fueron incluidos en el fichero ASNEF el día 30 de noviembre de 1998, como avalistas del indicado préstamo, con un saldo impagado de 2.737.256 pesetas (folio 38 del expediente administrativo).

SEGUNDO

La cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso administrativo, pues sobre ellas construye la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si concurre o no en este caso el elemento de la culpabilidad, cuya concurrencia es esencial para la existencia del ilícito administrativo. Concretamente, se trata de establecer si respecto de los ficheros de solvencia económica en los que no pueden constar datos adversos que hagan referencia a mas de seis años, ex artículo 28.3 de la Ley Orgánica 5/1992, la fecha inicial para los avalistas en un préstamo coincide con su requerimiento de pago o con la certificación del saldo pendiente, y la incidencia que dicha determinación tiene sobre el elemento de la culpabilidad. Y, de otro lado, y para el caso de que sea desestimado ese primer motivo, si procede o no en este caso la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 15/1999 por ser mas beneficiosa.

Comenzando por la primera cuestión suscitada, conviene precisar el alcance y efectos del plazo de seis años para el registro de datos adversos sobre la solvencia patrimonial del afectado, para determinar luego si concurre o no en este caso el elemento de la culpabilidad.

Con carácter general, los ficheros de titularidad privada se encuentran sujetos a una serie de controles y requisitos que afectan al contenido y a la cesión de los datos registrados en el fichero, y que específicamente, y por lo que ahora interesa, se intensifican en los denominados ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito, como una especie dentro del género de los ficheros de titularidad privada. Pues bien, en estos ficheros sobre la solvencia patrimonial y crédito de los afectados "solo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los afectados y que no se refieran, cuando sean adversos, a mas de seis años" (artículo 28.3 de la Ley Orgánica 5/1992). La consecuencia que el legislador anuda al incumplimiento de este periodo de tiempo tipifica en la expresada Ley Orgánica -artículo 43.3.f)- como infracción grave y se sanciona -artículo 44.2- con multa de 10.000.001 a 50.000.000 pesetas.

El acceso y permanencia en los ficheros de...

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