STS 1104/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:6105
Número de Resolución1104/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.104.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; nulidad no radical. Trabajadores de temporada no llamados al iniciarse una

nueva; no cabe apreciar exista discriminación por parte de la empresa.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14 y 24.1.° de la Constitución Española.

DOCTRINA: Los actores, que habían obtenido sentencia por la que se reconocía su condición de

trabajadores fijos discontinuos, no fueron llamados al iniciarse la siguiente campaña, en la

circunstancia de no ser firme dicha sentencia al estar pendiente de resolución el recurso entablado

por la empresa. Presentada nueva demanda se entendió por la sentencia, que es objeto del

presente recurso, que ese no llamamiento constituía un despido nulo, excluyendo la existencia de

nulidad radical, frente a la que los trabajadores formulan el recurso que se examina, reiterando esa

pretensión.

No puede prosperar, pues no cabe apreciar el ánimo discriminatorio o de represalia por parte de la

demandada que los recurrentes alegan. Se produce simplemente una discrepancia en cuanto a la

naturaleza de la relación laboral existente entre las partes en relación al tiempo de su duración, por

entender la empresa, al no producir el llamamiento que se cuestiona, que se estaba en presencia

de contratos temporales del art. 3.° del Real Decreto 2104/1984 , que llega a concertar de nuevo con

otros trabajadores en la misma situación de los actores cuando, según éstos, correspondía la de

contratos fijos discontinuos, en tesis que en definitiva prevaleció en el presente litigio, y que la

empresa termina aceptando al no recurrir la sentencia de instancia. Ha sido así correcta la

conclusión de la sentencia recurrida de declarar la nulidad de los despidos, con exclusión de la

existencia de una nulidad radical fundada en supuesta infracción por la empresa de normasconstitucionales.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Miguel , don Sebastián y don Luis Manuel , representados y defendidos por el Letrado Sr. don Luis Zumalacárregui Pita, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Baleares, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrente y don Pedro Antonio , contra «Mallorquina de Bebidas Carbónicas, S. A.» (MABECASA), representada por el Procurador Sr. don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido radicalmente nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de junio de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Manuel F. Riera Martínez, en nombre y representación de don Pedro Antonio , don Luis Manuel , don Sebastián y don Miguel , debo declarar y declaro nulo el despido de los actores y, en consecuencia debo de condenar y condeno a la referida empresa demandada al abono de los salarios de tramitación, de los que se descontará los salarios percibidos por los actores Sres. Luis Manuel , Sebastián y Pedro Antonio .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa "Mallorquína de Bebidas Carbónicas, S. A." (MABECASA), dedicada a la fabricación y distribución de bebidas refrescantes, en virtud de contratos de trabajo escritos de temporada, en las siguientes: don Miguel : 17 de junio de 1980 a 30 de agosto de 1980; 31 de junio de 1980 a 26 de septiembre de 1980; 26 de julio de 1982 a 27 de agosto de 1982; 17 de mayo de 1983 a 2 de septiembre de 1983; 2 de septiembre de 1983 a 30 de septiembre de 1983; 1 de octubre de 1983 a 14 de octubre de 1983; 15 de octubre de 1983 a 11 de noviembre de 1983; 12 de noviembre de 1983 a 30 de noviembre de 1983; 24 de abril de 1984 a 31 de agosto de 1984; 1 de septiembre de 1984 a 26 de octubre de 1984; 1 de abril de 1985 a 30 de septiembre de 1985; 7 de abril de 1986 a 7 de octubre de 1986. Don Sebastián : 6 de junio de 1983 a 2 de septiembre de 1983; 3 de septiembre de 1983 a 16 de septiembre de 1983; 2 de mayo de 1984 a 31 de agosto de 1984; 1 de septiembre de 1984 a 14 de septiembre de 1984; 9 de abril de 1985 a 13 de septiembre de 1985; 14 de septiembre de 1985 a 9 de octubre de 1985; 7 de abril de 1986 a 7 de octubre de 1986. Don Luis Manuel : 1 de septiembre de 1980 a 12 de septiembre de 1980; 3 de mayo de 1982 a 27 de agosto de 1982; 2 de mayo de 1983 a 2 de septiembre de 1983; 3 de agosto de 1983 a 15 de septiembre de 1983; 16 de septiembre de 1983 a 29 de octubre de 1983; 2 de abril de 1984 a 31 de agosto de 1984; 1 de septiembre de 1984 a 26 de octubre de 1984; 9 de abril de 1985 a 9 de octubre de 1985; 1 de abril de 1986 a 1 de octubre de 1986. Don Pedro Antonio : 2 de mayo de 1983 a 2 de septiembre de 1983; 3 de septiembre de 1983 a 16 de septiembre de 1983; 17 de septiembre de 1983 a 29 de octubre de 1983; 2 de abril de 1984 a 31 de agosto de 1984; 1 de septiembre de 1984 a 26 de octubre de 1984; 9 de abril de 1985 a 9 de octubre de 1985; 7 de abril de 1986 a 7 de octubre de 1986. 2.º Por Sentencia de fecha 24 de diciembre de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares, se declaró que los actores son trabajadores fijos-discontinuos de la empresa demandada, quien ha formulado recurso de suplicación. 3.º En fecha 9 de abril de 1987 al no haber sido llamados para su reincorporación, se pusieron en contacto con la dirección de la empresa, quien les comunicó que el 6 de mayo se les contestaría, por lo que el 15 de abril de 1987 formularon papeleta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se celebró sin avenencia el 5 de mayo de 1987. 4.º El actor don Pedro Antonio , miembro del Comité de Empresa, fue contratado el 4 de mayo de 1987, en virtud de un contrato escrito de carácter temporal, con duración hasta el 4 de noviembre de 1987. 5.º Los actores tienen la categoría y salarios siguientes: Don Pedro Antonio , categoría oficial segunda de fabricación, 101.357 ptas.; don Luis Manuel , categoría oficial segunda de fabricación, 105.731 ptas.; don Sebastián , ayudante de distribución, 95.197 ptas.; don Miguel , ayudante de distribución, 86.102 ptas. Durante los meses de abril y marzo de 1987, la empresa demandadaha pro cedido a contratar con carácter temporal a nueve ayudantes y a seis peones. 7.º El actor Sr. Luis Manuel prestó servicios para otra empresa desde antes de abril de 1987, percibiendo 71.850 pts. mensuales y el Sr. Sebastián desde el 21 de abril de 1987 percibiendo 66.000 ptas. mensuales.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Sebastián y dos más. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Zumalacárregui, en escrito de fecha 29 de diciembre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 24, núm. 1, de la Constitución en relación con el art. 14 de la propia Constitución Española y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Insiste el recurrente en la posición mantenida en la instancia de nulidad radical del despido enjuiciado, porque subyace una causa dirigida a impedir el trabajo en la empresa prestado por los demandantes y manifiestan que se han vulnerado los arts. 24, núm. 1, y 14 de la Constitución según resulta de la doctrina de las sentencias que menciona. En definitiva, la posición de la empresa es retorsión ante la consecusión por parte de los actores de la calificación de fijos de trabajos discontinuos conseguida a través de la sentencia de la Magistratura de Trabajo e intimidación para el resto de los trabajadores evitando que reclamen ante la posibilidad de ser despedidos, si lo hicieren. Esta posición de los actores, que parece querer recordar lo dispuesto en el art. 32.c) del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 , no encuentra una base firme para sostenerla, ya que ni era definitiva la calificación de fijos de trabajos discontinuos, puesto que la sentencia que así resolvió estaba recurrida en suplicación, ni tampoco se puede atribuir a la empresa la intencionalidad que la parte recurrente supone, puesto que no ha hecho otra cosa que mantener la misma postura que se desprende haber sostenido en el pleito anterior y deducida en el recurso formulado; incluso en los hechos probados consta que se les ofrecía contestación para el 6 de mayo y que uno de los demandantes ha sido contratado temporalmente, el 4 de dicho mes no obstante lo cual ha reclamado y conseguido lo pretendido en parte, al igual que los restantes actores, sin que la temida caducidad hubiere operado, porque no era causa excluyente sino suspensiva la formulación de la papeleta de conciliación, como lo fue para el que firmó el contrato temporal, lo que demuestra que la empresa mantuvo una posición, no como represalia, sino como criterio jurídico -no acertado, según la sentencia de instancia-, pero que no revela una posición «discriminatoria», sino discrepancia en calificar la figura como comprendida en el art. 3.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , cuestión a dilucidar por los Tribunales cual ha ocurrido en el caso examinado que se llega a la conclusión que el pronunciamiento contiene, precisamente por estimar fijos de trabajos discontinuos a los demandantes, que es lo que ellos pretendían. Así lo revelan los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia que ahora se examina, al igual que en la sentencia precedente que estaba recurrida. Y así como contra aquélla mostró su disconformidad con la calificación que hizo, no ha recurrido ésta, que es estudiada en este recurso, cuyo pronunciamiento de nulidad es consecuencia de la estimación del carácter de trabajadores fijos de trabajos discontinuos; la misma empresa en su contestación no les niega la colocación, sino el carácter en virtud del cual pretenden su trabajo, cuestión ligada a la excepción propuesta, aun cuando ésta no hubiere sido aceptada como causa impeditiva de la resolución recaída; por lo tanto, lo que se ha producido ha sido una discrepancia en la calificación de la relación existente, que como consecuencia reflejada determina la existencia de un despido que se calificó de nulo; no se ha tratado de conseguir directamente un despido, sino que es consecuencia de la posición jurídica adoptada por la empresa que no encontró aceptación en la sentencia recurrida. En consecuencia con lo razonado y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso, al no haber incurrido en las vulneraciones acusadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Sebastián , don Luis Manuel y don Miguel , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Baleares, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 23 de junio de 1987 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes y don Pedro Antonio , contra «Mallorquína de Bebidas Carbónicas, S. A.» (MABECASA), sobre despido.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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