STS 1091/1989, 3 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:6030
Número de Resolución1091/1989
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.091.-Sentencia de 3 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Presunción de inocencia; valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Artículo 89.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 1.248 del Código Civil. Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Se limita el recurrente, con amparo en el art. 24.2.º de la Constitución , a negar los hechos que la sentencia declara probados con fundamento en que sólo un testigo de los que depusieron en el acto de juicio ha reconocido que el actor viajaba en el vehículo en el que se transportaban piezas hurtadas a la empresa por valor de 609.787 ptas., mas es claro que el brocardo testis unus tetis nullus no está hoy vigente en nuestro derecho, deduciéndose del art. 1.249 del Código Civil que el juzgador ha de apreciar las declaraciones de los testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, consignando la sentencia recurrida, al dar cumplimiento al art. 89.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral , los hechos que declara probados, deducidos de los elementos de convicción obrantes en el proceso, entendiendo que la declaración del testigo que ostentaba la condición de vigilante jurado, merecía superior crédito a la de otros testigos, en quienes concurrían la circunstancia, en uno, de ser el conductor del vehículo en que se conducían el material hurtado y, en el otro, de ser amigo del actor, sin que se hubiese conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia, al formarse la convicción del juzgador tras un juicio en el que las partes pudieron proponer y practicar todas las pruebas que creyeron oportunas.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Felix , representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Candiniere y defendido por el Letrado Sr. Fernández Dívar Fernández, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra «Fasa-Renault», representada por el Procurador Sr. Velasco Fernández y defendida por el Letrado Sr. don Luis Barco, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de octubre de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimo la demanda prestada por don Felix y declaro procedente su despido, quedando extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes sin indemnización alguna, a la vez que absuelvo a la empresa demandada, "Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A." de las pretensiones del actor.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, don Felix , prestaba servicios desde el 1 de febrero de 1966, en la actualidad con la categoría profesional de jefe técnico de 1.a, por cuenta y orden de la empresa "Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A.", en su centro de trabajo de Valladolid, percibiendo un salario de 3.140.739 ptas. anuales, computadas en partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias. 2.° La empleadora despidió al actor con efectos desde el 30 de julio de 1987, mediante carta, remitida por conducto notarial, del tenor literal siguiente: "El pasado día 18 de julio de 1987, sobre las 18,00 horas, fue visto en compañía de don Carlos María , trabajador que fue de esta empresa, en un vehículo particular, "Simca 1200" G-....-UM , en las inmediaciones del almacén de "Máximos y Mínimos" de "Fasa-Renault", del que venía usted siendo responsable hasta entonces. Posteriormente, una vez detectada la existencia de piezas de recambio en el interior del vehículo, el servicio de vigilancia (radio patrulla J-2) procedió a seguir el vehículo ocupado por usted, que emprendió una rápida huida por varias calles de la ciudad, no respetando ni semáforos en rojo, ni señales de dirección prohibida, ni tampoco las señales luminosas acústicas (sirena y lanzadestellos) efectuados por el coche patrulla que le seguía, hasta que finalmente fue retenido el vehículo conducido por el mencionado don Carlos María , en cuyo interior fueron intervenidas por la Policía, que acudió al lugar de los hechos, múltiples piezas, propiedad de la empresa, que se detallan en hoja adjunta, por valor de 609.787 ptas. (s.e.u.o.). Antes de ser retenido el citado vehículo y su conductor, en un momento de tan anómala y accidentada huida, cuando llegaban ustedes a la altura del Paseo del Arco de Ladrillo con calle García Morato, aminoró el vehículo su marcha, saltando usted súbitamente del mismo. Los anteriores hechos son constitutivos de falta laboral muy grave, fraude, deslealtad, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, tipificada en los arts. 95, núms. 3 y 4, de la O.L.S. y art. 54, núm. 2.d) del Estatuto de los Trabajadores ; por ello, la dirección de la empresa, en uso de sus facultades, ha resuelto imponerle la sanción de despido, prevista en el art.

97.c) de la referida Ordenanza, en concordancia con lo dispuesto en el mencionado art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . El despido tendrá efectos desde el día de la fecha". 3." En el juicio se han acreditado los hechos impugnados al actor en la carta de despido. 4." Se promovió el acto de conciliación ante la Dirección Provincial de Trabajo, el 14 de agosto último, celebrándose sin avenencia el 1 de septiembre, presentándose la demanda en Magistratura el 9 del mismo mes.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Felix , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en escrito de fecha 30 de marzo de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 24, núm. 2, de la Constitución . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Magistratura declaró procedente el despido del actor, que como jefe técnico de 1.a prestaba servicios en «Fabricación de Automóviles Renault de España, S. A.» (FASA-RENAULT) en Valladolid, y al que en carta de despido se le imputaron las circunstancias de que el 18 de julio de 1987, sobre las 18,00 horas, fue visto en compañía de don Carlos María , trabajador que fue de FASA-RENAULT, en las inmediaciones del almacén de "Máximos y Mínimos" del que hasta entonces venía siendo responsable el actor. Una vez detectada la existencia de piezas de recambio en el interior del vehículo particular «Simca» G-....-UM en que se encontraban el actor y don Carlos María , el servicio de vigilancia (radio patrulla J-2) procedió a seguir al vehículo ocupado por el actor, que emprendió rápida huida por las calles de la ciudad no respetando semáforos ni direcciones prohibidas ni las señales luminosas ni acústicas emitidas por el coche patrulla que les seguía, hasta que finalmente fue retenido el vehículo conducido por don Carlos María , en cuyo interior fueron intervenidas por la Policía que acudió al lugar de los hechos múltiples piezas por valor de 609.787 ptas. Antes de ser detenido el vehículo, en un momento de tan anómala y accidentada huida, cuando llegó a la plaza Arco de Ladrillo con la calle García Morato, aminoró el vehículo la marcha saltando el actor súbitamente del mismo. Tales hechos se declaran probados por el Juez.Segundo: No impugna el actor y recurrente dichos hechos con base al art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , mas sí con fundamento en el art. 167, núm. 1, de dicho cuerpo legal acusa infracción del art. 24, núm. 2, de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional entiende debe jugar en el ámbito laboral. La argumentación del recurso -que se limita a negar los hechos- se funda en que sólo un testigo de los que depusieron en juicio ha reconocido que el actor viajaba en el coche que fue detenido, del que se apeó en marcha, y en el que se encontraban piezas hurtadas a FASA- RENAULT, mas es claro que el brocardo, testis unus tetis nullus no está hoy vigente en nuestro Derecho, sino que del art. 1.248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce que el juzgador apreciará las declaraciones testificales de acuerdo con las reglas de la sana crítica y es patente que el Magistrado -a quien el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral encomienda la redacción de hechos probados, apreciando los elementos de convicción- entendió que la declaración del testigo, vigilante jurado de la empresa, reflejaba la realidad y que la de los testigos del actor, un antiguo compañero despedido por la empresa que conducía el coche en que ser encontraban las piezas hurtadas y del que se bajó en marcha el actor, y una amiga del actor, no invalidan el testimonio del vigilante. No aduce el recurrente otro argumento más que el que se conculcó la «presunción de inocencia» de la Constitución, art. 24, núm. 2 , y es patente que la prueba practicada llevó al juzgador a sentar los hechos probados en la forma en que lo hizo, tras un juicio en que las partes pudieron proponer y practicar todas las pruebas que creyeran oportunas.

Lo expuesto, en concordancia con el criterio del Ministerio Fiscal lleva a desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Felix contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 31 de octubre de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra FASA-RENAULT, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.-José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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